“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veintidós (22) de Mayo de 2008, por ante la Defensoria Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos DENIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.509.999 y domiciliada en el Barrio Falcón, Calle Miranda, entre Av. 42 y 43 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y SANDY RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.553.559 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado ALFREDO NAVARRO, Defensor Publico Segundo Encargado del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y quienes actúan a favor y en beneficio de la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de tres (03) años de edad. El siguiente convenimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, al que a favor de nuestra hija hemos acordado en las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor el ciudadano SANDY RAMOS, se compromete a suministrar a su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, la cual será aumentada proporcionalmente tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Provincial No. 01080324120200122641 aperturada para tal fin; SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estos serán compartidos en partes iguales por los progenitores; TERCERO: Con relación a los gastos de la época decembrina de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el progenitor SANDY RAMOS, se compromete a suministrar la ropa, calzado y el juguete respectivo de su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); CUARTO: Con respecto a los gastos de la colegiatura, útiles y uniformes escolares la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el progenitor cubrirá los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares y la progenitora costeara la mensualidad del colegio; QUINTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha dos (02) de Junio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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