“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2008, por ante la Defensoria Pública Quinto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos WILMERYS JOSEFINA SUAREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.333.554 y el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ CARRION, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.101 ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y quienes actúan a favor y en beneficio del niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de un (01) años de edad. Por cuanto se llevo a efecto acto conciliatorio entre los ciudadanos WILMERYS JOSEFINA SUAREZ COLINA y ANTOJIO JOSE GONZALEZ CARRION, ya identificados, se acordó pro ante esta Defensa Publica celebrar el presente Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ CARRION, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo ya identificado, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100,00) quincenales, dicha cantidad será depositada los días dieciséis (16) y primero (01) de cada mes, por el progenitor en cuenta de ahorros que la progenitora aperturará en la entidad Bancaria Banesco a los fines de sufragar las necesidades básicas correspondientes a la dieta alimenticia de su hijo; la referida cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: El progenitor se compromete a comprarle en el mes de diciembre la ropa, el calzado y el juguete que el niño requiera en la mencionada época; TERCERO: Cuando el niño comience sus actividades escolares los gastos generados por concepto de uniformes y útiles, serán sufragados por ambos progenitores, en un 50% cada uno; CUARTO: Los gastos generados por concepto de emergencias, consultas y medicinas que el niño requiera serán sufragados por ambos progenitores, en un 50% cada uno; QUINTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquier de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdos respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre la existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el juez, quien decidirá previo intento de conciliación; SEXTA: Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEPTIMA: Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares; a los fines legales consiguientes.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.