Se inicio el presente procedimiento por Convenios suscritos en fecha Tres (03) de Junio de 2.008, por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: RICHARD JESÚS ROMERO MEDINA y MARY GREGORIA PERDOMO SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-10.972.241 y V-14.722.298, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo, el niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Un (01) año de edad, quien está bajo la Custodia de la progenitora, por lo que por medio del presente convenio ambas partes se comprometen en este acto a lo siguiente: “…El progenitor antes mencionado ofrece la cantidad de CIEN (100,00 Bs. F.) quincenal, por medio de recibo firmado, por concepto de Obligación de Manutención. Esto será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño,… y dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado. SEGUNDO: Las consultas médicas y los medicamentos serán costeados por ambos progenitores. TERCERO: Los progenitores cubrirán los gastos de útiles escolares y uniformes. CUARTO: Ropa de diario ofrece la cantidad de ciento cincuenta (150,00 Bs. F.) cuando el niño lo amerite. QUINTO: En época de navidad el progenitor ofrece la cantidad de TRESCIENTOS (300,00) Bs. F. para vestimenta y el juguete aparte…”. Igualmente, los ciudadanos antes mencionados suscribieron convenio por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos, que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El progenitor se compromete en retirar al niño de su hogar materno los días miércoles, sábado o domingo, desde la 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. SEGUNDO: En el día del cumpleaños del niño compartirá en la mañana con el progenitor. TERCERO: En el día del niño, compartirá con el progenitor y lo llevará de paseo. CUARTO: En el día de la madre el niño compartirá con su progenitora y en el día del padre compartirá con el progenitor. QUINTO: En época de vacaciones escolares el niño compartirá 15 días con la progenitora y 15 días con el progenitor. SEXTO: En época de navidad el niño compartirá con el progenitor los días 24, 25, 31 y 01 desde las 5:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. y viceversa. Es todo…”.
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Julio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.