Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: ÁNGELA MARIA INDRIAGO DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.880, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos, los adolescentes: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Catorce (14) y Doce (12) años de edad, respectivamente, según consta de partidas de nacimientos Nos. 01 y 2.164, expedidas por las Autoridades respectivas del Registro Civil, asistida por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a sus menores hijos, sobre un vehículo con las siguientes características: MODELO: Sunfire; CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; COLOR: Gris; AÑO: 2001; TIPO: Coupé; PLACA: VBR360, vehículo que era propiedad del progenitor de sus hijos, ciudadano: PEDRO CESAR VILORIA MELÉNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, marino, titular de la cédula de identidad No. V-7.863.587, quien falleciera en un accidente de tránsito en el referido vehículo, en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2.008, según se evidencia del Acta de Defunción respectiva, y que le pertenecía según se evidencia de documento debidamente notariado en fecha 13 de Diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 110 de los libros respectivos llevados por esa notaría; solicitud que hace en virtud de que las actuaciones efectuadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia de Mene Mauroa, Estado Falcón, fueron remitidos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, de la ciudad de Coro, quien le solicita una autorización judicial para recibir la entrega formal del vehículo antes identificado, el cual se encuentra en una estacionamiento judicial a la orden de la referida fiscalía; finalmente solicita se le autorice suficientemente para hacer la solicitud del retiro del vehículo por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, en representación de sus menores hijos (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en ocasión al fallecimiento de su legítimo padre, ciudadano PEDRO CESAR VILORIA MELÉNDEZ, para lo cual solicita se le conceda la autorización judicial correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Diez (10) de Junio de 2.008, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.008, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: A) Copia Certificada de Acta de Defunción correspondiente al ciudadano PEDRO CESAR VILORIA MELÉNDEZ; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); C) Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); D) Copia Simple de Documento de Compra venta realizado en fecha 13-12-2006, por los ciudadanos GERAMEL JOSÉ GONZÁLEZ CORONADO y PEDRO VILORIA MELÉNDEZ, por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sobre un vehículo con las siguientes características: MODELO: Sunfire; CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; COLOR: Gris; AÑO: 2001; TIPO: Coupé; PLACA: VBR360, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 110 de los libros respectivos llevados por esa notaría; E) Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículos No. 23768402, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 04-08-2005, de un vehículo propiedad del ciudadano GERAMEL JOSÉ GONZÁLEZ CORONADO, el cual tiene las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JD12T71V330217; PLACA: VBR360; MARCA: Chevrolet; SERIAL DEL MOTOR: 71V330217; MODELO: Sunfire; AÑO: 2001; COLOR: Gris; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupé; USO: Particular; F) Copia simple de Expediente de Tránsito No. 010-2007, expedido por el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Mene Mauroa, Estado Falcón, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; G) Copias simples de: Acta Policial de Accidentes Penales No. MEN-010-07, Reporte del Accidente con Muerto y Lesionado, Acta Circunstancial de Accidente y Datos de Víctimas, expedidos por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia de Mene Mauroa, Estado Falcón, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; H) Copia certificada de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, en la cual se dictó Sentencia que declaró a la ciudadana ÁNGELA MARIA INDRIAGO ROSAS y a los adolescentes (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como Únicos y Universales Herederos del ciudadano PEDRO CESAR VILORIA MELÉNDEZ; I) Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana ÁNGELA MARIA INDRIAGO DE VILORIA.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
El Artículo 267 del Código Civil establece que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por los adolescentes de autos, en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar y recibir bienes que a los mismos le correspondan, es por lo que esta Juzgadora infiere que el acto que se pretende realizar satisface los extremos exigidos por los artículos 267 y 269 del Código Civil y siendo útil la operación para la cual se solicitó la autorización, es por lo que este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
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