Por escrito presentado por los ciudadanos: ELIECER ALBELIER SANTELIZ GOYO y MILÁNYELA MARÍA QUINTERO BALZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.852.065 y V-13.404.138, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, quienes expusieron que: En fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Miranda con Calle Santa Mónica, Residencia Santa Mónica, Apartamento No. 06, en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso que por desavenencias surgidas entre ellos en el curso de su vida conyugal, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han decidido solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y siguientes del Código Civil y en los Artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: En virtud de la separación, queda suspendida la vida en común de ambos conservando ambos cónyuges el derecho de vivir libre e independiente el uno del otro por el lapso estatuido en el numeral Séptimo (7°) del Articulado 185 del Código Civil. SEGUNDA: La patria potestad del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la Ley. Sin embargo, la Guarda del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su madre MILANYELA MARIA QUINTERO BALZA y el padre ELIECER ALBELIER SANTELIZ GOYO, mantendrá el derecho de visitar a su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para lo cual, el horario y régimen de visitas ha sido convenido por los cónyuges en los siguientes términos: Antes de primer (1) años de edad del menor, el padre ELIECER ALBELIER SANTELIZ GOYO, visitará a su hijo, cada quince (15) días los días domingos desde las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) en la casa donde el menor convive con su madre. A partir del primer (1) año de edad del niño, el padre ELIECER ALBELIER SANTELIZ GOYO, visitará a su hijo, previo acuerdo y aviso a su madre: MILANYELA MARIA QUINTERO BALZA cada quince (15) días los días sábados y domingos desde las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) en la casa donde el menor convive con su madre. Igualmente podrá el padre visitar a su hijo: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previo acuerdo y aviso a su madre: MILANYELA MARIA QUINTERO BALZA, en el período que tenga el padre de vacaciones laborales y en la época de navidad en la casa donde el menor convive con su madre. Por último, acuerdan las partes que cuando el menor: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tenga siete (7) años de edad, discutirán un nuevo régimen de visitas, tomando en cuenta y respetando la opinión del niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). TERCERO: El padre ELIECER ALBELIER SANTELIZ GOYO, se compromete a depositarle mensualmente a su hijo por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (hoy día Bs. F. 200,00), en la entidad bancaria Banesco en la cuenta corriente No. 01340433054331056974, y la cual está a nombre de ciudadana MILÁNYELA MARIA QUINTERO BALZA madre de menor. CUARTO: Ambos cónyuges acuerdan que los gastos de medicinas, consultas médicas, vestidos, calzados y gastos extra en general serán compartidos por ambos, siempre de mutuo acuerdo. QUINTO: Ambos cónyuges expresamente declaramos que durante el tiempo que llevamos casados, no hemos fomentado bienes de ninguna clase que hayan producido algunas que liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no hay nada que reclamarnos por ningún concepto…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Ocho (08) de Junio del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Julio de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ELIECER ALBELIER SANTELIZ GOYO y MILÁNYELA MARÍA QUINTERO BALZA, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, quienes manifestaron que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Ocho (08) de Junio del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Quince (15) de Julio del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
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