Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ AGUILAR y ROSANGELA DEL VALLE BETANCOURT DE RAMÍREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-15.850.046 y V-16.161.384 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada HEYZA PRIETO, Defensora Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quién actúa a favor y en beneficio de los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Cinco (05), Cuatro (04) años y Dos (02) meses de edad, respectivamente, quienes están bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor de los niños antes mencionados se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: el ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de Trescientos (Bs. F. 300.) Bolívares Fuertes Mensuales los cuales serán divididos en dos quincenas de Ciento cincuenta (Bs. F. 150.) Bolívares Fuertes cada quincena los cuales serán entregados a la progenitora de los niños antes mencionados en dinero en efectivo mediante recibo firmado. Esto será por concepto de obligación de manutención esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas medican los gastos serán costeados por ambos progenitores. TERCERO: De igual manera ambos progenitores se compromete a comprar los útiles escolares, y uniformes escolares en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre. CUARTO: En época Decembrina los gastos relacionado a la compra de vestimenta serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F.500) para la ropa de la época más el juguete que es adicional de los Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F.500.) los cuales serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo mediante recibo firmado. QUINTO: Ambos se comprometen a comprarle a los niños Dos (02) o Tres (03) veces al año ropa diaria o cuando ellos lo requiera. SEXTO: En este acto la Ciudadana: ROSANGELA DEL VALLE BETANCOURT DE RAMÍREZ acepto el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano: RAMÍREZ AGUILAR FRANCISCO JAVIER. Ambas partes están conformes convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue…”.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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