"Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos YOLBI JOSÉ BECERRIT CALDERA y ANAHIS ALEJANDRA NAVA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la célula de identidad número Nos. V-12.468.504 y V-17.007.603, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes llegaron a un acuerdo relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Cuatro (04) años de edad, respectivamente, quien está bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora y por medio del presente convenio los progenitores se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: La progenitora se compromete en llevarle a la niña el día viernes a las Seis (06:00 p.m.) de la tarde al hogar del progenitor y buscarla el día domingo a la misma hora. SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña compartirá el disfrute con ambos progenitores. TERCERO: El día del padre compartirá con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. CUARTO: En época decembrina la niña disfrutara con el progenitor los días veinticuatro (24) y Treinta y uno (31) de Diciembre parte del día. Conforme con todos los términos ambos progenitores los ciudadanos: YOLBI JOSÉ BECERRIT CALDERA y ANAHIS ALEJANDRA NAVA BARROSO, leyeron el acta y conforme firmaron. En cuanto a lo relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor antes mencionado se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete a sufragar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo) mensual, los cuales serán depositados en el Banco Banesco en la Cuenta Personal de la Progenitora. Esto por concepto de Obligación de manutención. Será aumentada en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de su hija y dentro de las posibilidades del progenitor. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a sufragar los medicamentos y consultas médicas cuando se requiera. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares en el mes de septiembre. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo), para la compra de vestimenta y Adicional a esto el juguete. Conforme con todos los términos ambos progenitores los ciudadanos: YOLBI JOSÉ BECERRIT CALDERA y ANAHIS ALEJANDRA NAVA BARROSO, leyeron y firmaron el acta. Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo establecido ante la Juez competente…”.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
|