Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por la ciudadana MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por las ciudadanas YOJANA MARYLIS REYES y MARÍA DEL CARMEN INFANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-17.331.973 y V-7.860.384, respectivamente y domiciliadas en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando las ciudadanas nombradas con el carácter de progenitora y abuela paterna de la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes llegaron a un acuerdo relacionado con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña antes mencionada, quienes llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: La ciudadana YOJANA MARYLIS REYES, se compromete a trasladar a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al hogar de la Abuela paterna ciudadana MARÍA DEL CARMEN INFANTE, los días miércoles y domingos a la 1:00 pm reintegrándola el mismo día a las 6:00 pm a los fines de que la misma pueda ejercer el Régimen de Convivencia Familiar con la niña antes mencionada. Se deja constancia que los días feriados, época navideña y fin de año serán compartidos. Ambas partes están conformes convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue…”.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Junio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se agrega el escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, donde solicita se homologue el presente convenio.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.