"Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por la ciudadana MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos DONIS GREGORIO MELÉNDEZ e INDIRA CHIQUINQUIRÁ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-13.841.770 y V-12.444.079, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes llegaron a un acuerdo relacionado con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad, quienes llegaron al siguiente convenimiento: ÚNICO: El ciudadano DONIS GREGORIO MELÉNDEZ CHIRINOS, ejercerá el Régimen de Convivencia Familiar con su hijo antes mencionado de la siguiente manera; retirará al niño del hogar materno los días viernes a las 4:00 de la tarde, y lo reintegrará al mismo los días domingos a las 6:00 de la tarde. Ambas partes están conformes convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue…”.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.