“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veintidós (22) de Abril del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por los ciudadanos HENDER JAVIER BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.361.763 y domiciliado en: Calle los Rosales, en Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y la ciudadana DAYLIN CAROLINA BORGES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.007.599 y domiciliada en la Avenida 72, Bachaquero en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, presentes para tratar asunto relacionado con una OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, se deja constancia expresa que las partes en pleno uso de sus facultades y sin ningún tipo de coacción y voluntariamente acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana DAYLIN CAROLINA BORGES RODRIGUEZ, ejerce la guarda de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia el ciudadano HENDER JAVIER BRACHO, se compromete con una obligación de manutención de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales; SEGUNDO: La Obligación de Manutención será entregada en forma personal por el ciudadano HENDER JAVIER BRACHO, a la ciudadana DAYLIN CAROLINA BORGES RODRIGUEZ; TERCERO: El progenitor cubrirá los gastos de ropa y calzado cuando lo ameriten los niños; CUARTO: En el mes de Septiembre el progenitor cubrirá los gastos concernientes a uniformes y útiles escolares. También cubrirá con el pago de transporte escolar; QUINTO: En el mes de Diciembre suplir los gastos de la ropa, calzado y el juguete navideño; todos estos acuerdos sufrirán el aumento previsto en el artículo 375 de la Lopnna, también se tomaran en cuenta los artículos 365 y 366 de la misma Ley. SEXTO: Los progenitores acuerdan fijar un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, dos días a la semana, el progenitor buscará a los niños en casa a de la progenitora el sábado en la mañana, para retornarla con su progenitora en la tarde, de igual forma los domingos en el mismo horario; la convivencia familiar es de mutuo acuerdo entre las partes, estos acuerdos se hicieron en concordancia con los artículos 386 y 387 de la Lopnna, de igual manera el articulo 8 “Interés Superior del Niño”.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dos (02) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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