Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana, Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en representación del ciudadano: OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.925, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por concepto de RÉGIMEN DE VISITAS, a la ciudadana: JUPMIL CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.631.037, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña CINTHIA JULIET HERNÁNDEZ VILLALOBOS.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Julio de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la ciudadana demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OSWALDO ANTONIO MORILLO HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio YOISHI ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.627, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana, Abog. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, (Encargada), mediante la cual expuso lo siguiente: “…en fecha 13-01-08 compareció por ante esta Dependencia Fiscal el Ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ MORILLO, progenitor de la niña antes mencionada y parte actora en el presente procedimiento, manifestando su voluntad de desistir del mismo, en virtud de haber resuelto amistosamente con la ciudadana, JUPMIL CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORREALBA en su condición de progenitora de la niña de autos, el conflicto que dio origen al mismo. En razón de lo antes expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal se declare terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la manifestación de voluntad de la parte demandante, por ante la Fiscalía 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, de dar por terminado el presente Juicio de Régimen de Visitas, mediante el desistimiento planteado y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de la Niña de autos, este Tribunal da por consumado el referido acto de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-