Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DAGNILO VICENCIO MUÑOZ CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-5.173.278, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder que le otorgara el referido ciudadano en fecha 14 de Diciembre de 2.005, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 95 de los libros respectivos llevados por esa notaría, exponiendo que: Su representado contrajo Matrimonio Civil el día Veintiocho (28) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), con la ciudadana ARACELIS MARIA LARA ALIZO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.759.854, domiciliada en el Municipio Santiago Mariño de Estado Aragua, por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 204, expedida por la Autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: GÉNESIS COROMOTO y DAGNILO VICENCIO MUÑOZ LARA, aun menores de edad, según consta de las Actas de Nacimientos Nos. 922 y 389, expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil; que los esposos MUÑOZ LARA establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Florida Pequeña, Casa No. 37, en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde convivieron en completa armonía hasta que en el año 2003 su representado fue despedido de la empresa para la cual laboraba, por lo que desde ese mismo momento las relaciones matrimoniales comenzaron a deteriorarse, ya que la ciudadana ARACELIS LARA DE MUÑOZ comenzó un gran desafecto hacia su esposo, adoptando una conducta no acorde con el buen trato que él le prodigaba, ya que su esposa siempre se encontraba de mal humor y fomentaba discusiones y le prodigaba insultos, tanto morales como espirituales y despreciándolo sin motivo alguno, llegando a su punto culminante de esta situación, en el mes de Agosto del año 2004, cuando una vez que los niños culminaron el año escolar, viajaron al estado Aragua, hasta un inmueble que habían adquirido para sus temporadas vacacionales y una vez allí, la cónyuge de su representado decidió no volver al domicilio conyugal, marchándose de manera definitiva, incluso obligó a su representado a inscribir a los niños en un Colegio del Estado Aragua, negándose desde ese entonces a regresar al domicilio conyugal, aduciendo que nada tenía que hacer en Lagunillas, y dejando de cumplir con sus obligaciones hacia su esposo en el hogar y desatendiendo la vida en común, rompiendo de manera definitiva la relación matrimonial, infringiendo el Artículo 137 del Código Civil al cesar la cohabitación, así como la ayuda, protección y socorro que se deben marido y mujer, situación que ha persistido hasta la actualidad, produciéndose una interrupción de la vida conyugal; que por cuanto la conducta de la cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a la legitima esposa de su representado, ciudadana ARACELIS MARIA LARA ALIZO.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Febrero del año 2.006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano DAGNILO VICENCIO MUÑOZ CEDEÑO, quien solicitó se le haga entrega de los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadana ARACELIS MARIA LARA ALIZO, a los fines de que se practique la citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de Febrero de 2.006.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ARACELIS MARIA LARA ALIZO, suficientemente identificada en autos, asistida por las Abogadas en Ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ DE LEÓN y MERLIN VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.109 y 34.266, respectivamente, mediante la cual se dio por citada y emplazada, para todos los actos del presente juicio.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ARACELIS MARIA LARA ALIZO, suficientemente identificada en autos, asistida por la Abogada en Ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ DE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.109, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.006, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano DAGNILO VICENCIO MUÑOZ, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, no compareciendo la parte demandada, ciudadana ARACELIS MARIA LARA ALIZO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Primero (1°) de Junio de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano DAGNILO VICENCIO MUÑOZ CEDEÑO, quien presentó escrito de nuevos hechos sobrevenidos, en la cual manifestó que en fecha 19-02-2006, la demandada de autos, ciudadana ARACELIS MARIA LARA ALIZO, se presentó en el inmueble que fue el último domicilio conyugal y procedió a cambiar las cerraduras de la casa, para impedir que su representado sacara su ropa y pertenencias, por lo que el mismo procedió a formular la denuncia por ante la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2.006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano DAGNILO VICENCIO MUÑOZ CEDEÑO, asistido por la Abogada en Ejercicio HERMINIA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.568. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Abogada en Ejercicio CARMEN LEONOR RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.109, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana ARACELIS MARIA LARA ALIZO. Acto seguido, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Doce (12) de Junio de 2.006, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio CARMEN LEONOR RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.109, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana ARACELIS MARÍA LARA ALIZO, quien consignó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Tres (03) folios útiles, Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Doce (12) de Junio de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ DE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.109, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana ARACELIS MARÍA LARA ALIZO, quien estando en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la Demanda, mediante la cual opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal Primero (1°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Falta de Jurisdicción del Juez, conforme a lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que el último domicilio conyugal está fijado en las Residencias Villas del Carmen, Calle 8, Casa No. 10, en Turmero Estado Aragua.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2.006 y visto el escrito de Contestación de la Demanda presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual Opuso Cuestiones Previas, contempladas en el ordinal primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de Jurisdicción del Juez, conforme a lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que el último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial Villas del Carmen, Calle 8, Casa No. 10, en Turmero Estado Aragua, en consecuencia, este Tribunal se DECLARÓ COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y por aplicación expresa del Artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en virtud de los elementos presentados y que constan en autos, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda, para el día hábil de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Quince (15) de Junio de 2.006, se llevó a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio CARMEN LEONOR RODRÍGUEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana ARACELIS MARÍA LARA ALIZO, quien consignó escrito de Contestación de la demanda, constante de Dos (02) folios útiles. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante, alegando que: “…Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandante cuando expresa que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Florida pequeña casa No. 37 en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia… y su último domicilio conyugal lo establecieron desde el 22 de junio de 2004; en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARMEN, CALLE 08, NÚMERO 10, DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, DEL ESTADO ARAGUA. Es completamente falso e incierto que desde que el Ciudadano DAGNILO V. MUÑOS CEDEÑO fue despedido de la empresa PDVSA, desde ese mismo momento las relaciones matrimoniales entre mi representada y su cónyuge empezaron a deteriorarse y que mi representada comenzó a tener desafecto hacia su esposo, adoptando una conducta no acorde con el buen trato que el prodigaba; manteniéndose mi representada todo el tiempo de mal humor, fomentando discusiones, insultos, y despreciándolo sin motivo alguno… Tal manifestación por parte del demandante está fundamentada de muy mala fe en contra de mi representada; ya que desde que el fue despedido de la empresa PDVSA; juntos supieron enfrentar la situación y mi representada lo ayudó y colaboró para salir adelante en tan difícil situación, mostrándole a todo momento comprensión, amor, respeto y colaboración; juntos vendieron helados en su casa, granos, tortas, quesillos, agua mineral, mi representada secaba cabello; juntos vendieron ropas, juguetes y utensilios que ya no usaban en el mercado de los corotos; en esos momentos nunca les faltó nada y lo mas importante fue que juntos aprendieron a superar las dificultades económicas para el momento; cuando mi representada siempre ha sido una persona paciente y cumplidora con todas sus obligaciones tanto como esposa como madre de sus hijos, siempre ha sido una persona cariñosa hasta el grado de perdonarle muchas y consecutivas falta de respeto a su esposo,… ya que siempre lo ha amado y respetado. Si bien es cierto que una vez que los niños culminaron su año escolar 2004; viajaron juntos al estado Aragua a un inmueble que juntos adquirieron; Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado por el demandante cuando expresa que una vez estando allá mi representada decidió no volver mas al Zulia y que obligó a su cónyuge a inscribir a los niños en un colegio de Turmero, Estado Aragua, negándose mi representada a regresar al supuesto domicilio conyugal aduciendo que nada tenía que hacer en Lagunillas, dejando de cumplir con sus obligaciones con su esposo y rompiendo de manera definitiva la relación matrimonial. Cuando una vez culminado el año escolar de los niños, con plena planificación decidieron continuar sus vidas en el Estado Aragua, lugar donde adquirieron su casa y el Ciudadano DAGNILO V. MUÑOZ, voluntariamente se encargó de las gestiones e inscripciones de los niños en Turmero, mientras paralelamente se encargaba de gestionar sus negocios de trabajo. Niega, Rechaza y Contradice lo alegado por su cónyuge en la demanda, manifestando de mala fe que ella abandonó el hogar; y se dice “MALA FE”, porque el demandante ya tenía todo planificado de no regresar a su hogar…” (Sic).
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano DAGNILO VICENCIO MUÑOZ CEDEÑO, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 26 de Junio de 2.006.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ DE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.109, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana ARACELIS MARIA LARA DE MUÑOZ, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 26 de Junio de 2.006.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano DAGNILO VICENCIO MUÑOZ CEDEÑO, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Seis (06) de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano DAGNILO VICENCIO MUÑOZ CEDEÑO, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ DE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.109, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana ARACELIS MARIA LARA ALIZO, mediante la cual le Sustituye el Poder Apud Acta que le otorgara la referida ciudadana, a la Abogada en Ejercicio MIREYA DURAN DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.942.
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.008, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadano DAGNILO VICENCIO MUÑOZ CEDEÑO, debidamente firmada por su Apoderada Judicial, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana ARACELIS MARIA LARA ALIZO, debidamente firmada por su Apoderada Judicial, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.109, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana ARACELIS MARIA LARA ALIZO, mediante la cual le Sustituye el Poder Apud Acta que le otorgara la referida ciudadana, en todas y cada una de sus partes, a la Abogada en Ejercicio NERITZA MELEÁN PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.544.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por las partes demandante y demandada.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ RODRÍGUEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano DAGNILO VICENCIO MUÑOZ CEDEÑO. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ARACELIS MARÍA LARA ALIZO, asistida por la Abogada en Ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de las ciudadanas MARIA ELENA NAVA CÓRDOVA y THAIS ALICIA ANGULO DE VIVAS, promovidas como testigos en la presente causa por la parte demandada, quienes juramentadas conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley; asimismo, la parte demandada presentó sus conclusiones, quien solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 204, correspondiente a los ciudadanos DAGNILO VICENCIO MUÑOZ CEDEÑO y ARACELIS MARIA LARA ALIZO, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta a los folios Seis (06) y Siete (07) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 922 y 389, correspondiente a los niños y/o adolescentes GÉNESIS COROMOTO y DAGNILO VICENCIO MUÑOZ LARA, las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Consta a los folios Ocho (08) al Doce (12) del presente expediente, Documento Poder que le otorgara en fecha 14 de Diciembre de 2.005, el ciudadano DAGNILO VICENCIO MUÑOZ CEDEÑO, a las Abogadas en Ejercicio HERMINIA PÉREZ DE ROJAS y CAROLINA PAZ RODRÍGUEZ, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 95 de los libros respectivos llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
4.- A los folios Trece (13) al Veinte (20) de este expediente, riela comunicación emitida por la empresa PDVSA, Exploración y Producción, de fecha 08-03-1999, mediante la cual se asignó al ciudadano DAGNILO MUÑOZ la casa No. 37, ubicada en la urbanización Florida pequeña, Lagunillas Estado Zulia, así como la planilla de recepción de llaves de viviendas desocupadas, planilla de solicitud de mudanzas, listado de enseres personales del hogar, así como comunicaciones diversas, a los cuales se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificados por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
5.- A los folios Veintiuno (21) al Treinta y Cuatro (34) de este expediente, riela Reportes de Evaluación Integral emitidos por la Unidad Educativa Instituto Educativo Lagunillas, correspondiente a la niña GÉNESIS COROMOTO MUÑOZ LARA, a los cuales se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificados por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
6.- Al folios Treinta y Cinco (35) de este expediente, riela Recibo de Inscripción realizado por el ciudadano DAGNILO VICENCIO MUÑOZ, por ante la Unidad Educativa Educacional Lagunillas, por pago de matrícula de la niña GÉNESIS COROMOTO MUÑOZ LARA, al cual se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
7.- A los folios Treinta y Seis (36) al Treinta y Ocho (38) de este expediente, riela Informes de Evaluación Escolar emitidos por la Unidad Educativa Instituto Educativo Lagunillas, correspondiente al niño DAGNILO VICENCIO MUÑOZ LARA, a los cuales se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificados por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
8.- A los folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Dos (42) de este expediente, riela Comprobantes de pago emitidos por la Administración del Jardín de Infancia Preescolar RISAS INFANTILES, correspondiente al pago por matrícula realizado por el ciudadano DAGNILO VICENCIO MUÑOZ CEDEÑO, a favor del niño DAGNILO VICENCIO MUÑOZ LARA, a los cuales se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificados por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
9.- Al folio Cuarenta y Tres (43) de este expediente, rielan Tres (03) Carnés estudiantiles correspondientes a la niña GÉNESIS COROMOTO MUÑOZ LARA, y Dos (02) carnés estudiantiles correspondientes al niño DAGNILO VICENCIO MUÑOZ LARA, a los cuales se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificados por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
10.- A los folios Cuarenta y Cinco (45) al Cincuenta y Uno (51) de este expediente, rielan Recibos de Detalles de Sueldo emitidos por la empresa PDVSA, a nombre del ciudadano DAGNILO MUÑOZ CEDEÑO, a los cuales se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificados por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
11.- Al folio Cincuenta y Dos (52) de este expediente, riela copia simple de comunicación emitida por la Asociación de Vecinos del Conjunto residencial Villas del Carmen, Municipio Santiago Mariño, El Mácaro, Estado Aragua, de fecha 07-04-2003, mediante la cual se hace constar que el ciudadano DAGNILO MUÑOZ, es co-propietario de una vivienda ubicada en la Calle 08, Casa No. 10, a la cual se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
12.- Al folio Cincuenta y Tres (53) de este expediente, riela copia simple de Constancia de Denuncia emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, Ciudad Ojeda, de fecha 13-01-2000, mediante la cual la ciudadana ARACELIS MARIA LARA DE MUÑOZ, denuncia que sujetos desconocidos fracturaron el vidrio lateral derecho de su vehículo, a la cual se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
13.- Al folio Sesenta y Nueve (69) de este expediente, riela Acta Policial, emitida en fecha 19 de Febrero de 2006 por el Oficial de Seguridad Ciudadana, O.S.J. 182 MEDINA DELVYS, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende la denuncia que formulara el ciudadano DAGNILO VICENZIO MUÑOZ CEDEÑO, quien manifestó que su cónyuge no le permitía el acceso a su residencia y que había violentado los cilindros de las puertas de su residencia, ubicada en Lagunillas, Campo Florida Pequeña, Calle 01, Casa No. 37. ASÍ SE DECLARA.-
14.- A los folios Setenta y Uno (71) y Setenta y Dos (72) de este expediente, riela copia certificada de Denuncia formulada por el ciudadano DAGNILO MUÑOZ, por ante la Intendencia Parroquial Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 20-02-2.006, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende la denuncia que formulara el referido ciudadano, en contra de la ciudadana ARACELIS LARA. ASÍ SE DECLARA.-
15.- A los folios Setenta y Dos (72) al Setenta y Cinco (75) de este expediente, rielan copias certificadas de Actas de Inspección realizada por ante la Intendencia Parroquial Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 20-02-2.006, en la residencia de los ciudadanos ARACELIS LARA y DAGNILO MUÑOZ, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende los enseres y objetos personales que se encontraron en la referida residencia. ASÍ SE DECLARA.-
16.- A los folios Setenta y Seis (76) y Setenta y Siete (77) de este expediente, riela comunicación No. 36, emitida por ante la Intendencia Parroquial Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22-02-2.006, y dirigida al Fiscal del Ministerio Público, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende que la referida Intendencia remitió el caso del ciudadano DAGNILO MUÑOZ. ASÍ SE DECLARA.-
17.- Al folio Setenta y Ocho (78) de este expediente, riela Constancia de Estudios expedida por la U.E.N. “RAMÓN BASTIDAS”, de Turmero Estado Aragua, correspondiente a la niña GÉNESIS COROMOTO MUÑOZ LARA, a la cual se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
18.- Al folio Setenta y Nueve (79) de este expediente, riela Constancia de Estudios expedida por la Escuela Básica Nacional “VICTOR ÁNGEL HERNÁNDEZ”, de Turmero Estado Aragua, correspondiente al niño DAGNILO VICENCIO MUÑOZ LARA, a la cual se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
19.- Consta a los folios Ochenta y Cinco (85) al Ochenta y Nueve (89) del presente expediente, Documento Poder General de Administración y Disposición de Bienes, suscrito por el ciudadano DAGNILO MUÑOZ CEDEÑO, a favor de la ciudadana ARACELIS MARIA LARA DE MUÑOZ, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 04, Protocolo Tercero, Tomo único del primer trimestre, de los libros respectivos llevados por esa notaría, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende el carácter de Apoderada de la referida ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
20.- A los folios Noventa (90) y Noventa y Uno (91) de este expediente, rielan Constancias de residencias emitidas por la Alcaldía del Municipio Mariño, Turmero, Estado Aragua, Oficina de Registro Civil, en fecha 22-09-2.004, a nombre de DAGNILO VICENCIO MUÑOZ LARA y GÉNESIS COROMOTO MUÑOZ LARA, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documentos públicos y del mismo se desprende que la referida Oficina de Registro Civil, hace constar que los mencionados ciudadanos residen desde hace dos (2) meses en el Edificio Pico Reconcha, Piso No. 01, Apartamento 1-04, Residencias La Montaña, en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua. ASÍ SE DECLARA.-
21.- Consta al folio Noventa y Cuatro (94) del presente expediente, Autorización que le otorgara el ciudadano DAGNILO MUÑOZ CEDEÑO, a la ciudadana ARACELIS MARIA LARA DE MUÑOZ, al cual se le concede valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende que la Autorización que le otorgara el referido ciudadano a la ciudadana ARACELIS LARA, para que sea el representante legal de su hijo DAGNILO VICENCIO MUÑOZ LARA. ASÍ SE DECLARA.
22.- Al folio Noventa y Cinco (95) de este expediente, riela Constancia de Estudios expedida por la Escuela Básica Nacional “VICTOR ÁNGEL HERNÁNDEZ”, de Turmero Estado Aragua, correspondiente al niño DAGNILO VICENCIO MUÑOZ LARA, a la cual se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
23.- A los folios Noventa y Seis (96) y Noventa y Siete (97) de este expediente, riela Constancia de Estudios y Boletín Informativo, expedidos por la U.E.N. “RAMÓN BASTIDAS”, de Turmero Estado Aragua, correspondiente a la niña GÉNESIS COROMOTO MUÑOZ LARA, a la cual se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
24.- Al folio Noventa y Ocho (98) de este expediente, riela Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial “Villas del Carmen”, Municipio Santiago Mariño, El Mácaro, Estado Aragua, de fecha 24-12-2.004, al cual se le concede valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende que la referida asociación de vecinos hace constar que el ciudadano DAGNILO MUÑOZ, es vecino de esa comunidad y habita en ella, en la vivienda ubicada en la Calle 08, Casa No. 10. ASÍ SE DECLARA.-
25.- A los folios Noventa y Nueve (99) al Ciento Cuatro (104) de este expediente, rielan varias Facturas, Cuotas de Pago y Presupuestos, a los cuales se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
26.- Al folio Ciento Cinco (105) de este expediente, riela Constancia de Trabajo, expedida por la empresa Servicios Avícolas, C.A., correspondiente a la ciudadana LARA DE MUÑOZ ARACELI M., a la cual se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
27.- A los folios Ciento Trece (113) al Ciento Veintidós (122) de este expediente, rielan Diez (10) Planillas de Depósitos del Banco Mercantil, efectuados en la cuenta No. 01050108317108028794, correspondiente a la ciudadana LARA DE MUÑOZ ARACELIS MARI, siendo el depositante el ciudadano DAGNILO MUÑOZ, a los cuales se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificados por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
28.- Al folio Ciento Treinta y Nueve (139) de este expediente, riela Comunicación emitida en fecha 04-08-2006, por la Oficina de la ONIDEX de Cabimas Estado Zulia, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal y de la cual se desprende que la referida oficina participa que los Movimientos Migratorios, deben ser solicitados por ante la Dirección de Migración, Departamento de Movimientos Migratorios, ubicado en la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
29.- A los folios Ciento Cuarenta (140) al Ciento Cuarenta y Cinco (145) de este expediente, riela Comunicación emitida en fecha 24-08-2006, por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal y de la cual se desprende que los Movimientos Migratorios que registra el ciudadano MUÑOZ CEDEÑO DAGNILO VICENCIO. ASÍ SE DECLARA.
30.- Al folio Ciento Cuarenta y Nueve (149) de este expediente, riela Comunicación emitida en fecha 25-04-2.007, por el Banco Provincial, Agencia 0326, de Cabimas Independencia, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal y de la cual se desprende que la cuenta de Ahorros No. 0108-0323-38-020014320, no figura en esa Institución Financiera. ASÍ SE DECLARA.
31.- En relación a los testigos MIRTHA RAMONA BRICEÑO GIL, YEFFRE ANTONIO BENELLI PORTILLO y ELIZABETH DEL CARMEN PORTILLO PORTILLO, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Consta a los folios Sesenta y Tres (63) y Sesenta y Cuatro (64) del presente expediente, Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana ARACELIS MARIA LARA DE MUÑOZ, en fecha 24-02-2.006, a las Abogadas en Ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ DE LEÓN y MERLIN VILLALOBOS, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas Abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
2.- En cuanto a la testimonial jurada de la testigo MARIA ELENA NAVA CÓRDOVA, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y contestes, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos DAGNILO MUÑOZ y ARACELIS LARA; que sabe y le consta que una vez que el ciudadano DAGNILO MUÑOZ fue despedido de la empresa PDVSA en el año 2003, su esposa ARACELIS DE MUÑOZ colaboró con él y juntos supieron enfrentar la situación, ya que ambos vendían electrodomésticos, tortas y hasta los juguetes de los niños; que saben y les consta que la ciudadana ARACELIS DE MUÑOZ siempre ha sido una persona paciente y cumplidora con todas sus obligaciones, tanto con su esposo como con sus hijos y los dos trabajaban juntos; que sabe y le consta que los esposos DAGNILO MUÑOZ y ARACELIS LARA, juntos planificaron irse al estado Aragua, una vez que los niños terminaran sus estudios en el año 2004, a una casa que habían comprado allá, porque al señor le había salido un trabajo para el extranjero y que se iban a vivir juntos a Maracay; que sabe y le consta que una vez que al señor DAGNILO MUÑOZ fue despedido de la empresa PDVSA, los esposos se veían siempre trabajando juntos y contentos. Repreguntada por la parte demandante, contestó que conoce a los esposos MUÑOZ LARA desde el año 2003, cuando el señor fue despedido de la empresa PDVSA y los conoció en el mercado de los corotos en Tamare; que viene a declarar en el presente juicio para dar a conocer lo que sabe y que no tiene ningún interés en el caso; que los esposos MUÑOZ LARA vivían en el Campo Florida Pequeño, Casa No. 32; que no tiene conocimiento de que la ciudadana ARACELIS MUÑOZ se presentara en fecha 19-02-2006, en el domicilio donde vivía el ciudadano DAGNILO MUÑOZ y cambió todas las cerraduras del inmueble, llevándose consigo todas las pertenencias, los muebles y enseres e impidiendo el acceso al mismo al referido ciudadano. Interrogada por el Tribunal, contestó que ella tenía una bodega en la Calle Principal Delicias Nuevas, Casa No. 114; que sabe y le consta que los esposos MUÑOZ LARA procrearon dos hijos; que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce a progenitora, ya que ella es quien los tiene; que sabe y le consta que las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, para aquel entonces eran cubiertos por los dos porque ambos trabajaban juntos; que no tiene conocimiento de que el ciudadano DAGNILO MUÑOZ tenga contacto o comunicación con sus hijos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-
3.- En cuanto a la testimonial jurada de la testigo THAIS ALICIA ANGULO DE VIVAS, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos DAGNILO MUÑOZ y ARACELIS LARA; que saben y les consta que una vez que el ciudadano DAGNILO MUÑOZ fue despedido de la empresa PDVSA en el año 2003, su esposa ARACELIS DE MUÑOZ colaboró con él y juntos supieron enfrentar la situación, ya que ambos vendían tortas, ponquesitos y helados; que sabe y le consta que la ciudadana ARACELIS DE MUÑOZ siempre ha sido una persona paciente y cumplidora con todas sus obligaciones, tanto con su esposo como con sus hijos y siempre había armonía entre ellos; que sabe y le consta que los esposos DAGNILO MUÑOZ y ARACELIS DE MUÑOZ poseen un inmueble en el Estado Aragua, y que el señor le había comentado que si la situación se ponía fea se tenían que ir a Maracay, ya que no quería que los hijos presenciaran los desalojos; que sabe y le consta que los esposos MUÑOZ LARA juntos planificaron irse a vivir en el Estado Aragua, una vez que los niños terminaran sus estudios en el año 2004; que sabe y le consta que los esposos MUÑOZ LARA decidieron inscribir a los niños en un colegio en Turmero, Estado Aragua, en vista de la preocupación por los desalojos y también por la disyuntiva si los aceptaban o no en las escuelas de PDVSA; que sabe y le consta que una vez que al señor DAGNILO MUÑOZ fue despedido de la empresa PDVSA, los esposos se veían siempre trabajando juntos y el señor siempre ayudaba para comprar las cosas que se necesitaba para las ventas y siempre los veía con sus niños como una familia normal. Repreguntada por la parte demandante, contestó que conoce a los esposos MUÑOZ LARA desde el año 1999 ó 2000; que no tiene ningún interés en el caso; que es vecina de los esposos MUÑOZ LARA, vive como a dos cuadras; que no tiene conocimiento de que la ciudadana ARACELIS MUÑOZ se presentó, en fecha 19-02-2006 en el domicilio donde vivía el ciudadano DAGNILO MUÑOZ y cambió todas las cerraduras del inmueble, llevándose consigo todas las pertenencias, los muebles y enseres e impidiendo el acceso al mismo al referido ciudadano; que no tiene conocimiento de que los esposos MUÑOZ LARA se encuentren separados desde el año 2004; que no sabe si el ciudadano DAGNILO MUÑOZ está trabajando en este momento; que no tiene conocimiento de que el ciudadano DAGNILO MUÑOZ formulara denuncia por ante la Intendencia Alonso de Ojeda, a fin de que le otorgaran entrada y la entrega de sus pertenencias en el inmueble de los esposos MUÑOZ LARA en fecha 19-02-2006, ya que su esposa le impidió el acceso a la misma. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los esposos MUÑOZ LARA procrearon hijos; que le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora; que no tiene conocimiento de quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio; que ella cree que el ciudadano DAGNILO MUÑOZ tiene contacto o comunicación con sus hijos, pero no le consta; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-
4.- En relación a las testigos YENNY YUSVERLY VILLARREAL VILORIA, KARELIS YULEIME PARRA GUZMÁN y OLGA ANNETTE DE ROSA MARTINEZ, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto las mismas no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario, pues el Actor no ha probado sus afirmaciones, por ser él quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en su escrito de demanda a través de su Apoderada Judicial, que los esposos MUÑOZ LARA establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Florida Pequeña, Casa No. 37, en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde convivieron en completa armonía hasta que en el año 2003 su representado fue despedido de la empresa para la cual laboraba, por lo que desde ese mismo momento las relaciones matrimoniales comenzaron a deteriorarse, ya que la ciudadana ARACELIS LARA DE MUÑOZ comenzó un gran desafecto hacia su esposo, adoptando una conducta no acorde con el buen trato que él le prodigaba, ya que su esposa siempre se encontraba de mal humor y fomentaba discusiones y le prodigaba insultos, tanto morales como espirituales y despreciándolo sin motivo alguno, llegando a su punto culminante de esta situación, en el mes de Agosto del año 2004, cuando una vez que los niños culminaron el año escolar, viajaron al estado Aragua, hasta un inmueble que habían adquirido para sus temporadas vacacionales y una vez allí, la cónyuge de su representado decidió no volver al domicilio conyugal, marchándose de manera definitiva, incluso obligó a su representado a inscribir a los niños en un Colegio del Estado Aragua, negándose desde ese entonces a regresar al domicilio conyugal, aduciendo que nada tenía que hacer en Lagunillas, y dejando de cumplir con sus obligaciones hacia su esposo en el hogar y desatendiendo la vida en común, rompiendo de manera definitiva la relación matrimonial, infringiendo el Artículo 137 del Código Civil al cesar la cohabitación, así como la ayuda, protección y socorro que se deben marido y mujer, situación que ha persistido hasta la actualidad, produciéndose una interrupción de la vida conyugal; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, NO FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.