Este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ELBIS NEPTALÍ MÉNDEZ PAZ y HEIDY PATRICIA PÉREZ CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.680.841 y V-14.356.998, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, quienes expusieron que: En fecha Nueve (09) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Sierra Maestra, Vegas III, Callejón San Joaquín, Casa No. 112, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veinticuatro (24) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El Niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su legítimo padre, ciudadano: ELBIS NEPTALÍ MÉNDEZ PAZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre, ciudadana HEIDY PATRICIA PÉREZ CAMARGO, tendrá derecho a visitar a su hijo y llevarlo de paseo cuando quiera, respetando el deseo del mismo y siempre que no interfiera con el horario escolar. Igualmente se establece que en la época decembrina el niño pasará el día 24 de Diciembre con su madre, pudiendo ese día pernoctar con la misma, la cual se compromete a regresarlo al hogar el día 25 de Diciembre con su padre; así mismo se conviene que el día 31 de Diciembre el niño estará con su padre, quien se compromete a entregárselo a su madre el día 01 de Enero, pudiendo pernoctar con él hasta que lo crea conveniente. En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes acuerdan que como el niño quedará conviviendo con su padre, ciudadano ELBIS NEPTALÍ MÉNDEZ PAZ, el mismo cubrirá todas y cada una de las necesidades alimenticias de su hijo. Igualmente se conviene que la ciudadana HEIDY PATRICIA PÉREZ CAMARGO, aportará para la manutención del niño la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, los cuales entregará al padre, ciudadano ELBIS NEPTALÍ MÉNDEZ PAZ para tales fines. Asimismo las partes convienen, que el ciudadano ELBIS NEPTALÍ MÉNDEZ PAZ, cubrirá además todos los gastos referentes a la época decembrina, tales como: vestido, calzado, regalos y otros propios de la época. Igualmente se compromete el ciudadano ELBIS NEPTALÍ MÉNDEZ PAZ, a proveer adicionalmente todos los gastos relativos a la educación de su hijo, como uniformes escolares, útiles escolares y otros relacionados con esta actividad, así como cualquier otro que pudiera surgir ocasionalmente, como medicinas, vestuario, calzado, etc. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo que se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, el progenitor es quien ejercerá la Custodia, como atributo de la responsabilidad de crianza, del hijo habido dentro del matrimonio. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-