Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana ANA MARÍA FERRER GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.742.727 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ISABEL A VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 47.845, para exponer: “…El día 19 de Septiembre del 2006 nació el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Nueve meses, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento, signada con la letra “A”, hijo de los Ciudadanos ANA AMÉRICA SEGOVIA FERRER, quien es Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.332.250, anexo copia original del Acta de Nacimiento signada con la letra B, y de Ciudadano Deivys José Baptista Belloso, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V.-17.171.873. pero es el caso Ciudadano Juez que los Ciudadanos Ana América Segovia Ferrer y Deivys José Baptista Belloso en los actuales momentos no posee los Recursos económicos para sufragar los gastos que amerita el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tales como son Alimentos, Medicinas, Educación y necesidades Recreativas, y todo se debe a que ellos se encuentra desempleados y a su vez, le ha sido difícil atender al niño, es por que tome la decisión de proteger al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que soy su abuela materna. Solicito a este digno Tribunal sirva otórgame LA COLOCACIÓN FAMILIAR, ya que en los actuales momentos me encuentra desempeñando funciones como Secretaria Ejecutiva, en la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, específicamente en el departamento de Tesorería de dicha casa de estudio, es por lo que puedo sufragar todo lo anterior señalado. Igualmente quiero señalar Ciudadano Juez que el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra bajo mi responsabilidad y le he brindado hasta la presente fecha todo el cuidado integral que necesitan los niños a esa edad. Por todas las razones expuestas es que solicitó se me otorgue LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño debido a que sus padres incurren en el literal “B” del artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2.007, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2.007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2.007, se le dio entrada, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
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