República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: IU-7717-08
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: ROSSI ELENA ADAMS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.053.442, y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: URBANA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.548
PARTE DEMANDANDA: FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.856.399, y de igual domicilio.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de marzo de 2008, la ciudadana ROSSI ELENA ADAMS CASTILLO antes identificada, asistida por la Abogado en ejercicio URBANA PAREDES, antes identificada, quien demando por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, a el ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA, manifestando que el 16 de septiembre del 1983, contrajo matrimonio con el referido ciudadano por ante el Registro Civil de la Parroquia la Victoria de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la avenida la orquídea, casa s/n, Parroquia la Victoria Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, alegando que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa por espacio de catorce (14) años pero con el tiempo comenzaron a suceder problemas, su esposo convenzo a mostrar un gran desafecto hacia ella e inconformidad para con el buen trato que ella le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños y desprecios.
Hasta que el día 28 de octubre de 2007, su esposo aprovechándose de que se encontraba de compras agarro todas sus pertenencias y se fue de la casa a escondidas y sin dar ninguna explicación.
Por las razones antes expuestas es que vengo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA, tipicando la acción en el abandono voluntario, previsto en la causal segunda del Código Civil Venezolano.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 13 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, más un día que se le concede como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 28 de marzo de 2008. En fecha 13 de mayo de 2008, compareció el ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA, asistido por la abogada JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2008, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, no estando presente ninguna de las parte ni por si ni por su apoderado Judicial, se deja constancia que estuvo presente la Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia. En consecuencia se declaro terminado el acto.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la demandante, ciudadana ROSSI ELENA ADAMS CASTILLO, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 07 de julio del 2008, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por la ciudadana ROSSI ELENA ADAMS CASTILLO, contra el ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA
- En virtud de la extinción del procedimiento de divorcio, se suspenden todas las medidas de embargo decretadas en fecha 26 de marzo del 2008.
- Para participar la suspensión de las medidas de embargo, este Tribunal ordeno oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, bajo el número 1312-08.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria. de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 08 días del mes de julio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CALOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta (9:50 AM) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 523-08.
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
CLMG/ms
EXP: 1U-7717-08
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