República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7461-07
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: LORENA BEATRIZ QUERALES GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS RUIZ
PARTE DEMANDADA: NICOLAS MARCELINO SERRANO LA CRUZ
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de noviembre de 2007, la ciudadana LORENA BEATRIZ QUERALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 11251556, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.401; quien demando por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano NICOLAS MARCELINO SERRANO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.858.529, domiciliado en eL Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; a favor de los niños y/o adolescentes de autos.
La referida ciudadana manifestó que celebró un convenimiento con el ciudadano NICOLAS MARCELINO SERRANO LA CRUZ, el cual fue homologado en fecha 29 de abril de 2.005, pero es el caso que en vista del alto índice inflacionario que existe en el país actualmente y en vista de no tener trabajo para cubrir las más mínimas necesidades de manutención de sus hijos, con el fin de proporcionarle una vida normal con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral fuera del alcance de cualquier otro tipo de padecimiento que se pueda ocasionar por falta de recursos suficientes para cubrir las necesidades cotidianas y por ser totalmente insuficientes las cantidades convenidas, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión del referido convenimiento.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 23 de noviembre de 2007, ordenándose practicar la citación del demandado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas:
• Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 29 de noviembre de 2.007.
• Diligencia de fecha nueve (9) de junio de 2.008, suscrita por la ciudadana LORENA BEATRIZ QUERALES GONZALEZ, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535, quien expuso: “DESISTO de la presente demanda y así mismo solicito se archive el presente expediente”.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha nueve (9) de junio de 2.008, que la ciudadana LORENA BEATRIZ QUERALES GONZALEZ desistió del procedimiento de la demanda de revisión de sentencia por obligación de manutención que introdujo en contra del ciudadano NICOLAS MARCELINO SERRANO LA CRUZ, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LORENA BEATRIZ QUERALES GONZALEZ, contra el ciudadano NICOLAS MARCELINO SERRANO LA CRUZ, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana MANUTENCION, intentada por la ciudadana LORENA BEATRIZ QUERALES GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD, antes identificada, en fecha nueve (9) de junio de 2.008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de alimentos en contra del ciudadano NICOLAS MARCELINO SERRANO LA CRUZ.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archivese el presente expediente. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica deL Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de julio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 521-08.
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-7461-07