República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7582-08
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: GISELA MARGARITA BARRENO
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que el ciudadano JHONNY ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.152.512, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudió ante Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de demandar por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana GISELA MARGARITA BARRENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.968.305, y del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
En referido ciudadano solicitó la intervención de dicho organismo a los fines de establecer la obligación de manutención a favor del niño antes identificado y realizó un ofrecimiento estableciendo para ello el monto mensual por concepto de obligación de manutención, así como aquellos relativos a la época decembrina, gastos médicos, medicinas y época escolar, así mismo dichos montos serían aumentados automáticamente cada ves que sus ingresos sufran algún incremento.
Por estas razones, es que se remite el presente caso a los fines de que se fije la obligación de manutención que el ciudadano JHONNY ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ debe suministrar a su hijo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 21 de enero de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, absteniéndose de notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado por cuanto ella misma la formula.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JHONNY ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853 y la ciudadana GISELA MARGARITA BARRENO, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio XIOMARA BORJES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.086, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Fijación de la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano JHONNY ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ depositará la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. F 220,00) quincenales, por concepto de obligación de manutención en una cuenta de ahorros Nº 01050055-910055-29551-7 en el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana GISELA MARGARITA BARRENO, a favor del niño de autos.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs. F 1.000) una vez que perciba la bonificación de fin de año.
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud del niño, el mismo goza de los servicios médicos que otorga la empresa para la cual labora el progenitor.
CUARTO: Igualmente el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de matricula escolar, uniformes y útiles escolares. La progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) del transporte escolar.
QUINTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de muerte, retiro, despido voluntario o jubilación de la empresa PDVSA, acuerdan el veinte por ciento (20%) de lo que le pueda corresponder de sus prestaciones sociales del ciudadano JHONNY ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ a fin de cubrir la obligación de manutención futura del niño de autos. En tal sentido ambas partes acuerdan oficiar a la referida empresa para informarle lo convenido en este acto.
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en doce (12) de marzo de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en doce (12) de marzo de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la empresa PDVSA bajo el Nº 1297-08.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 519-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7582-08