República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7278-07
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.085.682, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, en su carácter de Fiscal 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA DEL VALLE MATA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.362.226, domiciliado Municipio Santa Rita del Estado Zulia
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante Fiscalia Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES, antes identificada, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, antes identificada a los fines de interponer demanda de Fijación Obligación alimentaría, contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MATA CASTILLO, antes identificado, a favor del adolescente de autos, quien solicito la intervención por ante ese Organismo a los fines de establecer la pensión de alimentos a favor de su adolescente hijo y para tal fin ofreció la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y la totalidad de los gastos adicionales tales como: gastos médicos, gastos propios de la época navideña y fin de año, dicho montos serán aumentados automáticamente cada vez que sus ingresos sufran algún incremento, motivo por el cual se solicito la comparecencia de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MATA CASTILLO, a objeto de orientar a las partes en torno a la problemática planteada, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre los referidos ciudadanos ya que la referida ciudadana se negó a aceptar la cantidad ofrecida.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 03 de octubre del 2007, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem.
En fecha 09 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MATA CASTILLO.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES y CAROLINA DEL VALLE MATA CASTILLO antes identificados, asistido en este acto por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de defensora Publica Tercera encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quienes comparecieron por ante este Despacho, en fecha 19 de junio de 2008, consignando un convenimiento de Obligación de manutención a favor del adolescente de autos, bajo los términos siguientes:

TÉRMINOS DEL OFRECIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES, ofrece como obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) mensuales, dicha cantidad será depositada todos los dieciséis (16) de cada mes en cuenta de la progenitora, la cantidad de cien bolívares (Bs. 100, oo) y los días primero (01) de cada mes depositara en la cuenta de la progenitora la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) dicha cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 de la ley especial, en una cuenta de ahorro Nº 01160123570194127206, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares del adolescente de autos serán cubiertos en su totalidad por el progenitor ciudadano JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad , tales como tratamiento médicos, medicinas, consulta, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir el beneficio en este convenio serán cubiertos por el seguro medico de la empresa PDVSA, para la cual labora su progenitor.
CUARTO: El progenitor ciudadano JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES, se compromete a suministrar una vez al año la cantidad de seiscientos (Bs. 600, oo) bolívares; de los cuales la cantidad de trescientos (Bs. 300, oo) bolívares fuertes los cuales serán depositados en el mes de abril y los otros trescientos bolívares (Bs. 300, oo) en el mes de julio para la compra de ropa y calzado variado a su adolescente hijo.
QUINTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, calzado y el juguete apropiado del adolescente, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500, oo) los cuales serán depositados en la referida cuenta de ahorro.
SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver citaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
SEPTIMO: Ambas partes están conforme, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° LOPNA: Convenimiento
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES y CAROLINA DEL VALLE MATA CASTILLO, en fecha 19 de junio de 2008, no es contrario a los intereses del adolescente y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES y CAROLINA DEL VALLE MATA CASTILLO, en fecha 19 de junio de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) de julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30 AM) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 518-08.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
EXP 1U-7274-07
CLMG/ms-