REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-2529-08
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YUSLEIDI YANETH DIAZ VERA y EUFRACIO ALBERTO MUÑOZ MUÑOZ.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.573.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 15 y 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 25 de Junio de 2008, los ciudadanos YUSLEIDI YANETH DIAZ VERA y EUFRACIO ALBERTO MUÑOZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.746.160 y 10.207.246 respectivamente, asistidos por la abogada CAROLINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.573, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegan los solicitantes que en fecha 28 de mayo de 1992, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio No. 147, estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida 41, Barrio Monte Rey, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 24 de mayo de 1997, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Recibida la anterior solicitud del Tribunal distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 07 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia Especializado, extensión Cabimas. Consta en actas citación de la fiscal el día 9 de julio de 2008. La Fiscal en fecha 15 de julio de 2008, manifestó su opinión favorable para la declaratoria del divorcio y no hizo oposición alguna a la declaratoria del mismo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partida de nacimiento de las hijas de los cónyuges, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la obligación de manutención ambos progenitores se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud de sus hijos, entre otros, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criados hasta la fecha.
En cuanto al régimen de convivencia familiar de los hijos ambas partes han convenido lo siguiente: Los hijos compartirán con ambos progenitores, a horas convenientes para los niños, y sin ningún tipo de problemas, siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso. No obstante los hijos podrán compartir en forma alterna con ambos progenitores los periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, entre otros.
La guarda de los hijos será ejercida por ambos progenitores y la custodia han decidido que la misma la ejercerá el ciudadano EUFRACIO MUÑOZ, quine continuará conviviendo con sus hijos. En relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YUSLEIDI YANETH DIAZ VERA y EUFRACIO ALBERTO MUÑOZ MUÑOZ, suficientemente identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia el día 28 de mayo de 1992, según consta en el acta de matrimonio No. 147.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días del mes de julio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.364-08.-
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/ wml.-
EXP:SOL-2529-08