República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7822-08
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YNDIRA CHIQUINQUIRA BOSCAN
ABOGADA ASISTENTE: AURORA CASANOVA
PARTE DEMANDADA: CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana YNDIRA CHIQUINQUIRA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.712.262, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.085.459, y del mismo domicilio , a favor del niños y/o adolescentes de autos.
La referida ciudadana manifestó que en fecha trece (13) de marzo de 2.007, se estableció el acuerdo de obligación de manutención, el cual se encuentra debidamente homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 2, extensión Cabimas, el cual suscribió con el ciudadano CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ, y en beneficio de sus hijos antes identificados. En tal sentido acordaron conceptos relativos a la obligación de manutención mensual, época de navidad y año nuevo, vacaciones, gastos escolares y obligación de manutención futura.
Alegó además la demandante, que actualmente las cantidades acordadas por cada uno de los conceptos señalados resultan insuficientes, dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, ya que los niños están en pleno desarrollo y ameritan vestuario y recreación, lo que no se puede satisfacer completamente con las cantidades estipuladas, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, alega que el progenitor de sus hijos no cumple con puntualidad la obligación de manutención y a tenido un cumplimiento parcial en los demás conceptos.
Por todas esas razones, es que demanda al referido ciudadano a los fines de revisar la mencionada obligación de manutención en el sentido de que la misma sea aumentada.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 12 de mayo de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 19 de mayo de 2.008.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2.008, la parte demandada se da por citada en el presente juicio de revisión de sentencia.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, YNDIRA CHIQUINQUIRA BOSCAN, asistida por la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599, y el ciudadano CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ, asistido en este acto por el Abogado NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
En cuanto a la obligación de manutención ambas partes convinieron en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ, se compromete a depositar la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. F 350,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención más cincuenta bolívares (Bs. 50,00) para el transporte escolar, lo que equivale a cuatrocientos bolívares (400,00) mensuales a favor de la niña antes identificada, por cuanto el adolescente de autos se encuentra bajo la custodia del progenitor. Dichas cantidades de dinero se depositarán en una cuenta de ahorros del Banco Confederado Nº 0141-0163-20-1632000768, a nombre de la progenitora y a favor de la niña.
SEGUNDO: En cuanto al derecho a la salud, los niños y/o adolescentes, los mismos cuentan con los servicios médicos que otorga la empresa PDVSA.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el progenitor depositará en la referida cuenta la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F 2.000,00) para los gastos que amerite la niña en esa época. Así mismo y adicional a la obligación de manutención, los gastos escolares de los niños y/o adolescentes los cubre en un cien por ciento (100%) el progenitor y del bono vacacional, una vez que se le hagan efectivas las vacaciones al progenitor, depositará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
CUARTO: En caso de incremento del sueldo del progenitor, el mismo se compromete a incrementar en un veinte por ciento (20%) las cantidades antes señaladas.

En relación al régimen de convivencia familiar las partes lo acordaron de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: La niña antes identificada, compartirá con el progenitor y con su hermano el adolescente antes identificado, los fines de semana, siempre y cuando el progenitor no se encuentre laborando, el cual la retirará de la casa de la progenitora y la reintegrará los días domingo en la tarde. Así mismo, el adolescente compartirá con la progenitora y la niña antes identificada el siguiente fin de semana, es decir, que será en forma alternada, previo acuerdo entre los padres y tomando en cuenta el interés superior de los niños y/o adolescentes.
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres.
TERCERO: En época navideña igualmente será en forma compartida y previo acuerdo entre los padres y tomando en cuenta la opinión de los niños.
CUARTO: El día de cumpleaños de los niños y/o adolescentes, será igualmente de mutuo acuerdo por los padres.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 365 ejusdem, en relación a la obligación de manutención que a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. .
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 597-08.-

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7822-08