República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7605-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: RUTH ELENA OCANDO GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER BALLESTEROS
PARTE DEMANDADA: JOHNNNY RAMON SANDOVAL BORJAS
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana RUTH ELENA OCANDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.553.093, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, en su carácter Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JOHNNNY RAMON SANDOVAL BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.552.032, y del mismo domicilio, a favor del niños de autos.
La referida ciudadana manifestó que el progenitor de sus hijos, no cumple como es debido con la obligación de manutención de éstos como se estableció en la sentencia de divorcio 185-A dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.006. Los padres como primeros obligados deben garantizar a sus hijos un nivel de vida adecuada y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, entre otras cosas, tal y como lo establece el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que sus hijos, no disfrutan de ninguna de las condiciones antes nombradas por el incumplimiento por parte del padre de lo acordado en cuanto a la obligación de manutención como parte del derecho a un nivel de vida adecuado.
Por todas esas razones, es que demanda al referido ciudadano JOHNNNY RAMON SANDOVAL BORJAS por incumplimiento de obligación de manutención.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 24 de enero de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 7 de febrero de 2.008.
En fecha diez (10) de abril de 2.008, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano JOHNNNY RAMON SANDOVAL BORJAS, a quien citó en tres (3) de abril de 2.008.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, RUTH ELENA OCANDO GONZALEZ, asistida por la Abogada en ejercicio ANA MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.325, y el ciudadano JOHNNNY RAMON SANDOVAL BORJAS, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.624, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

En cuanto a la obligación de manutención ambas partes convinieron en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JOHNNNY RAMON SANDOVAL BORJAS, se compromete a depositar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. F 250,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de la niña antes identificada, por cuanto el niño de autos estará bajo la custodia del progenitor. Dichas cantidades de dinero se depositarán en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin, a nombre de la progenitora y a favor de la niña.
SEGUNDO: En cuanto al derecho a la salud, de los niños, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores, hasta tanto el progenitor comience a laborar.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el progenitor cubrirá los gastos de vestuario y el juguete respectivo de cada niño. Así mismo y adicional a la obligación de manutención, los útiles escolares de los niños serán cubiertos por el progenitor y los uniformes escolares por las progenitora.
CUARTO: Ambas partes convienen que del dinero que se encuentra a la orden de este Tribunal, dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) serán entregados al progenitor y el resto más los intereses se entregarán a la progenitora, por lo que solicitan se libren los oficios respectivos y/o cheque de gerencia a nombre de cada uno.

En relación al régimen de convivencia familiar las partes lo acordaron de la siguiente manera:
PRIMERO: El niño quedará bajo la custodia del progenitor durante este año escolar, por lo que se fija un régimen de convivencia familiar amplio a favor de la progenitora, siempre y cuando el mismo no implique la inobservancia del horario escolar y de sus horas de sueño. Así mismo, la niña antes identificada, quedará bajo la custodia de la progenitora, por lo que se fija un régimen de convivencia familiar amplio a favor del progenitor, siempre y cuando el mismo no implique la inobservancia del horario escolar y de sus horas de sueño.
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres.
TERCERO: En época navideña igualmente será en forma compartida y previo acuerdo entre los padres y tomando en cuenta la opinión de los niños.
CUARTO: El día de cumpleaños de los niños, será igualmente de mutuo acuerdo por los padres.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 365 ejusdem, en relación a la obligación de manutención que a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. .
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 598-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7605-08