República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: Nº 2278-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DESIRE DE LA CRUZ ROMERO MATA y JESUS ENRIQUE BORREGO HERNANDEZ
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JOSE MIERES LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 108.127
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos DESIRE DE LA CRUZ ROMERO MATA y JESUS ENRIQUE BORREGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.563.374 y V- 14.085.430, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ. Antes identificadas, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 139; que desde el 15 de marzo de 2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 13 de marzo de 2008, lo siguiente: que en la presente solicitud no se estableció claramente lo relacionado con el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos. En fecha 24 de marzo de 2008, el tribunal dicto auto instando a las partes a aclarar el particular antes señalado. En fecha 28 de julio de 2008 del 2007, comparecieron las partes aclarando lo solicitado por el tribunal en auto de fecha 24 de marzo del 2008.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la niña procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la guarda de los hijos de autos, corresponderá a su madre ciudadana DESIRE DE LA CRUZ ROMERO MATA y patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de visitas, el progenitor tendrá un régimen la cual podrá visitar a su hija de lunes a domingo, sin limitación de tiempo alguna siempre y cuando no se vean afectados los derechos que corresponden a la madre y el cumplimiento de la menor de sus obligaciones escolares, así como su tiempo de descanso en virtud del interés superior de la niña; el padre podrá salir con la niña los fines de semana a sitios que no afecten el desarrollo emocional y mental de la niña. En cuanto al periodo vacacional de carnaval y semana santa, ambas partes establece que serán alternados, es decir, el primer año el padre disfrutara con la niña las festividades de carnaval y la madre la semana santa y los años sucesivos se invierte tal periodo. En relación a las festividades de navidad, estará sujeto a las mismas condiciones anteriores correspondiéndole a el padre en este primer año celebrar con la niña el 24 de diciembre y a la madre el 31 de diciembre y viceversa los años siguientes; los 25 de diciembre y los 01 de enero, ambas partes coinciden que la niña pasara el 25 con la madre y el primero (01) con el padre y luego de manera alternada; con respecto a las vacaciones escolares ambas partes establecen que en virtud de sus ocupaciones profesionales no podrá establecer un periodo de disfrute concreto, sin embargo en el caso de que alguno lo desease se podrá establecer extraordinariamente un período de disfrute sin afectar el derecho profesional del otro.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar por concepto de obligación de Manutención la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, oo) mensuales, con respecto a los gastos adicionales como paga de colegio, uniformes y útiles escolares e inscripción el tal mensualidad será ajustada de mutuo acuerdo entre las parte, tomando en consideración el interés de la niña, cantidad esta que será depositada en una cuenta de ahorro abierta en un banco para tal fin. El padre velara en la medida de lo posible otros gastos necesarios del menor tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, aguinaldos, juguetes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
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PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DESIRE DE LA CRUZ ROMERO MATA y JESUS ENRIQUE BORREGO HERNANDEZ ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 139, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, treinta y uno (31) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 AM) de la de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 365-08.
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA LUZARDO
CLMG/ ms
Exp. Sol. 2278-08
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