REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-7860-08
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO QUIROZ CASTELLANO.
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.876.
PARTE DEMANDADA: LEIDYS QUEVEDO SANDOVAL.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 13 y 4 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano LUIS EDUARDO QUIROZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.732.077, asistido por la Abogada en ejercicio YASMIN MEDINA, antes identificada, a los fines de interponer demanda de fijación de obligación de manutención, en contra de la ciudadana LEIDYS QUEVEDO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.452.061, a favor de las hijas GONZALEZ GALBAN; alegando que en cumplimiento de su deber como padre responsable, basándose en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que las pensiones por concepto de obligación de manutención y otros conceptos se los estoy haciendo llegar a la madre de sus hijos, de manera personal y la misma se ha negado a firmar los recibos que pudieran dejar constancia que está cumpliendo con la obligación que impone la ley, de contribuir de acuerdo a sus posibilidades económicas con la manutención de sus hijos, es por lo que realiza un ofrecimiento de la siguiente manera:
1) La cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,oo), para la cual consigna en este acto cheque de gerencia por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F.300,oo), correspondiente a la segunda quincena del mes de Mayo del 2008, a los fines que el tribunal apertura una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana LEIDYS QUEVEDO SANDOVAL y a favor de sus hijos, en la cual depositará los conceptos sobre los cuales hace el ofrecimiento.
2) Adicional a la obligación de manutención, para la época de navidad y año nuevo ofrece la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,oo) los cuales cancelará una vez recibida las utilidades por parte de la empresa.
3) Adicional a la obligación de manutención, para la época del inicio del año escolar ofrece la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.2.000,oo) los cuales cancelara en la ultima quincena del mes de agosto, es decir entre el quince (15) y el treinta (30) del mencionado mes.
4) Se compromete a hacer entrega de la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.450,oo) del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación comprometiéndose a incrementar la suma ofrecida de acuerdo a los aumentos que se le haga al beneficio indicado.
Sufriendo todas estas cantidades un incremento de acuerdo a los aumentos salariales que llegase a percibir, como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). Adicionalmente a esto, sus hijos gozan de los servicios médicos, así como la educación en las escuelas que brinda la empresa a los hijos de sus trabajadores en las diferentes áreas, así como todos los beneficios que otorga la empresa a sus trabajadores.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal c ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 10 de junio de 2008. El día 8 de julio de 2008 la demandada otorgó poder apud acta a los abogados José Quintero y Glendamar Perozzi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.57.659 y 77.152, respectivamente, configurando la citación tácita de la misma. En fecha 14 de julio de 2008, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio en el presente juicio de fijación de obligación de manutención, se encontró presente la parte demandada y no estuvo presente el demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaró terminado el acto.
TÉRMINOS DEL ALLANAMIENTO
No obstante, la ciudadana LEIDYS QUEVEDO SANDOVAL, antes identificada, asistida por el abogado José Quintero, antes identificado, compareció por ante este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2008, con el objeto realizar un allanamiento a favor de sus hijos, relacionado con todo lo relativo al Juicio de Fijación de Obligación Alimentaria que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
“Acepto en este acto las cantidades fijadas en esta solicitud”.
1) La cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,oo), para la cual consigna en este acto cheque de gerencia por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F.300,oo), correspondiente a la segunda quincena del mes de Mayo del 2008, a los fines que el tribunal apertura una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana LEIDYS QUEVEDO SANDOVAL y a favor de sus hijos, en la cual depositará los conceptos sobre los cuales hace el ofrecimiento.
2) Adicional a la obligación de manutención, para la época de navidad y año nuevo ofrece la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,oo) los cuales cancelará una vez recibida las utilidades por parte de la empresa.
3) Adicional a la obligación de manutención, para la época del inicio del año escolar ofrece la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.2.000,oo) los cuales cancelara en la ultima quincena del mes de agosto, es decir entre el quince (15) y el treinta (30) del mencionado mes.
4) Se compromete a hacer entrega de la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.450,oo) del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación comprometiéndose a incrementar la suma ofrecida de acuerdo a los aumentos que se le haga al beneficio indicado.
Sufriendo todas estas cantidades un incremento de acuerdo a los aumentos salariales que llegase a percibir, como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). Adicionalmente a esto, sus hijos gozan de los servicios médicos, así como la educación en las escuelas que brinda la empresa a los hijos de sus trabajadores en las diferentes áreas, así como todos los beneficios que otorga la empresa a sus trabajadores.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el allanamiento suscrito por la ciudadana LEIDYS QUEVEDO SANDOVAL., en fecha 14 de julio de 2008, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños, niñas y adolescentes”
Por las razones expuestas y como quiera que la demandada, ciudadana LEIDYS QUEVEDO SANDOVAL., quien a su vez se encuentra debidamente asistida por el Abogado José Quintero, antes identificado, convino en los alegatos expuestos en la fijación realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO QUIROZ CASTELLANO, cumpliendo con las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 375 de la Ley especial en materia de infancia y adolescencia, debe Aprobar y Homologar el referido allanamiento, para dar fin a la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el allanamiento realizado por la parte demandada.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL ALLANAMIENTO suscrito por la parte demanda en fecha 14 de julio de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada, por Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días del mes de Julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1

Abog. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.600-08.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/wl.-