República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: 1U-1616-06
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: GUSTAVO JOSE RIOS VIZCAINO y TANIA DEL CARMEN MELENDEZ PERDOMO
ABOGADAS ASISTENTES: GLADYS RODRIGUEZ y MARIELA SANTELIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.597 y 87.904, respectivamente.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.006, los ciudadanos GUSTAVO JOSE RIOS VIZCAINO y TANIA DEL CARMEN MELENDEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.750.879 y 13.130.511, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio GLADYS RODRIGUEZ y MARIELA SANTELIZ, antes identificadas.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dos (2.002), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Urdaneta, calle 4A, casa Nº 80-04, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon una (1) hija que en la actualidad es menor de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de lo hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 23 de octubre de 2.006.
4.- Diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2.008; suscrita por los ciudadanos GUSTAVO JOSE RIOS VIZCAINO y TANIA DEL CARMEN MELENDEZ PERDOMO, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS RODRIGUEZ, antes identificada, quienes manifestaron: “Por cuanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos y bienes convenido, pedimos declara dicha conversión en divorcio”.
5.- Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, de fecha treinta (30) de julio de 2.008.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha dieciocho (18) de octubre de 2.006, hasta el veintinueve (29) de julio de 2.008; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña, corresponderá a la progenitora ciudadana TANIA DEL CARMEN MELENDEZ PERDOMO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Se fija de mutuo acuerdo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,00) mensual como obligación de manutención.
TERCERO: De común acuerdo se establece un régimen de convivencia familiar, donde el progenitor de la niña, podrá visitarla los fines de semana quedando claro que no se debe perturbar los horarios nocturnos y el periodo escolar, ni poner en riesgo la integridad de la misma.
CUARTO: En relación a la separación de bienes de la comunidad conyugal, las partes manifiestan que no hay bienes que repartir o liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GUSTAVO JOSE RIOS VIZCAINO y TANIA DEL CARMEN MELENDEZ PERDOMO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 38, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 363-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-1616-06
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