República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6930-07
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: MARIA DOLORES GARCIA BRICEÑO
ABOGADA ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN
PARTE DEMANDADA: MIREYA DOLORES CHACIN
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana MARIA DOLORES GARCIA BRICEÑO, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.391.926, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Rector de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de interponer demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra la ciudadana MIREYA DOLORES CHACIN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.839.763, del mismo domicilio, a favor de la niña antes identificada.
La referida ciudadana manifestó que desde durante el tiempo que vivió con el progenitor de su hija, habitaron conjuntamente en la residencia de la progenitora de él, pero en virtud de problemas surgidos entre ellos se separaron, por lo que en ese entonces se fue del hogar y dejo a su hija bajo la guarda de su abuela paterna ciudadana MIREYA DOLORES CHACIN, desde entonces y hasta ahora ha visitado a su hija en la residencia de su abuela paterna siempre pendiente de sus necesidades, sin embargo la abuela se niega rotundamente a entregársela, y desde hace un mes aproximadamente amenazándola si trata de visitarla.
Por los antes expuesto, es por lo que solicita a tenor de lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se conmine a la referida ciudadana, a los fines que le restituya a su hija, la niña antes identificada.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha 30 de mayo de 2.007, dándole el curso de ley, ordenando la citación del demandado, y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 6 de junio de 2.007.
En fecha catorce (14) de junio de 2.007, se homologó convenimiento celebrado entre las partes involucradas en el presente juicio, y a favor de la niña de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARIA DOLORES GARCIA BRICEÑO, asistida por la abogada en ejercicio YOAMARIS ACOSTA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.550, y WILMER JUNIOR FERNANDEZ CHACIN, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Responsabilidad de Crianza que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano WILMER JUNIOR FERNANDEZ CHACIN, progenitor de la niña y en ejercicio de la patria potestad, ejercerá la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña antes identificada, en tal sentido ambas partes mantendrán de forma compartida el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, así mismo, en aras de garantizar el derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con la progenitora que no detenta la custodia, acuerdan de manera voluntaria fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: La ciudadana MARIA DOLORES GARCIA BRICEÑO, compartirá con la niña los fines de semana, es decir, comenzando el mismo a partir de los días viernes, en consecuencia, el progenitor entregará de manera personal a la niña a su progenitora en el lugar donde esta tenga fijada su residencia, a partir de las siete de la noche (7:00 p.m.) y la progenitora la entregará a su progenitor el día lunes a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.), a los fines de que la niña cumpla con sus actividades educativas. En caso de que la niña tenga alguna actividad los fines de semana, podrá compartir con sus progenitores o abuelos paternos previa notificación y acuerdo con la progenitora.
SEGUNDO: Las vacaciones escolares serán compartidas.
TERCERO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma compartida.
CUARTO: En la época navideña la niña pasará los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1) de enero con la progenitora de manera alternada.
QUINTO: Ambas partes acuerdan la inclusión de la niña de manera conjunta con sus progenitores en un programa de apoyo u orientación familiar, con el objeto de fomentar y mantener los vínculos y relaciones personales de los mismos en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza.
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correcciones físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Articulo 360: “... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”

Artículo 386°: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Articulo 262 CPC:” La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial lo relativo a la responsabilidad de crianza y al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes, se ofició al Programa de Fortalecimiento Familiar adscrito al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia (CMDNNC) bajo el Nº 1432-08.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 585-08.-
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo



CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-6930-07