República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2551-08
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MARIBEL DEL VALLE ALVAREZ PEROZO
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO NAVARRO
HIJOS: WILMARIS, GLORIMAR e -------------------- AZOCAR ALVAREZ de 22, 20 y 17 años de edad respectivamente.
CAUSANTE: WILLIAM RAMÓN AZOCAR GARCIA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARIBEL DEL VALLE ALVAREZ PEROZO, venezolana, cédula de identidad Nº 11.452.308, domiciliada en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogado ALFREDO NAVARRO, Defensor Pública Segundo del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas actuando a favor de sus hijas WILMARIS, GLORIMAR e ----------------AZOCAR ALVAREZ, solicitando se les declare en su condición, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano WILLIAM RAMÓN AZOCAR GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.093.586 y quien falleció Ab-intestato en fecha 05 de mayo de 2006.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la solicitud en fecha 14 de julio de 2008 dándole el curso de ley y ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado con competencia en Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 22 de julio de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos y copia certificada del acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, hijos y el causante; y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos MARITZA JOSEFINA LOPEZ DE MARTÍNEZ Y MIREYA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.863.266 y 7.843.242, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, respectivamente, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años al de cujus, que el y la solicitante vivían en concubinato durante 25 años, que fijaron su residencia en la calle El Bosque, casa 10, sector La Vaca, Parroquia Rafael Maria Baralt hasta el día de su fallecimiento, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, que de esa relación concubinaria procrearon tres hijas.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante a favor de sus hijos, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicas y universales herederas del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a WILMARIS, GLORIMAR e IRMAR ****************** AZOCAR ALVAREZ, en su carácter de hijas, como Únicas y Universales Herederas del ciudadano WILLIAM RAMÓN AZOCAR GARCIA, antes identificado, quien falleció el día 05 de mayo de 2006, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 28 de julio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 584-08 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr