República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2508-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANIBAL HUMBERTO FERNANDEZ CHIRINOS y EMILLYS JOSEFINA RIVERO ARIAS
ABOGADO ASISTENTE: HILDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.370.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos ANIBAL HUMBERTO FERNANDEZ CHIRINOS y EMILLYS JOSEFINA RIVERO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.891.052 y V- 11.886.724, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HILDA HERRERA, antes identificada, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 063; que desde el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (1) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Lago, Calle Nº 9, casa Santísima Trinidad, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANIBAL HUMBERTO FERNANDEZ CHIRINOS y EMILLYS JOSEFINA RIVERO ARIAS”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija habida en la relación matrimonial, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, corresponderá a su madre la ciudadana EMILLYS JOSEFINA RIVERO ARIAS, la que convive actualmente con ella en la Urbanización Brisas del Lago, Calle Nº 9, casa Santísima Trinidad, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ANIBAL HUMBERTO FERNANDEZ CHIRINOS podrá visitar a su hija principalmente los fines de semana y cualquier otro día de semana en horas de la tarde o de la mañana, sin interferir ni con las horas de clase de ella, ni con sus horas de descanso, el día del padre la menor lo pasará con su legítimo padre; los días 24 y 31 de diciembre de cada año, la niña lo pasará con su madre y con su padre de manera alternativa, comenzando el año en curso con su legítima madre el 24 de diciembre y el 31 con su padre. Las vacaciones escolares las pasará la niña, la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alterna. El cumpleaños de la niña lo pasará al lado de ambos padres. Igualmente ambos padres convienen, que para movilizar a la niña a cualquier otra región de Venezuela o para el exterior debe contar con la autorización expresa de ambos.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención, el padre ANIBAL HUMBERTO FERNANDEZ CHIRINOS, se compromete a los siguiente: PRIMERO: Suministrarle a su menor hija, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 300,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos. SEGUNDO: A contratar una póliza de cirugía y hospitalización a nombre de su menor hija, así como también cubrir los gastos médicos en situaciones especiales. TERCERO: Cubrir todos los gastos por concepto de aguinaldos a final de año o época de navidad con la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para su hija. CUARTO: Cubrir todos los gastos del colegio tales como: pago del colegio, uniforme y útiles escolares.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANIBAL HUMBERTO FERNANDEZ CHIRINOS y EMILLYS JOSEFINA RIVERO ARIAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 063, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 355-08.
La Secretaria.

CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-2508-08