República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7950-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.
PARTES: MIGDALIA DEL CARMEN CALDERÓN TUA y JOSE LUIS DELGADO
HIJA: ++++++++++++ de 2 años de edad.
ÓRGANO: Defensoria Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos oficio de la Defensoria Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, mediante el cual remiten convenio suscrito por los ciudadanos MIGDALIA DEL CARMEN CALDERÓN TUA JOSE LUIS DELGADO y JOSE LUIS DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.702.775 y 16.465.364, ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, sobre OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a favor de la niña ---------------. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 11 de mayo de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la obligación en especie quincenalmente. El progenitor los llevará.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, la madre entregará recipes médico.
TERCERO: En época navideña el ciudadano cumplirá con su obligación.
En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS DELGADO gozará de un régimen de convivencia familiar amplio con respecto a su hija.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal No.1 Provisorio, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-7950-08.Consta en actas Notificación de la Fiscal de fecha 23 de julio de 2008.





PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385 LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386 LOPNNA.
Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297CC.- Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de mayo de 2006, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoria Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11 de mayo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 28 de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 586-08.- La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-