República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: 1U-2548-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDICSON ALBERTO ANDARA UZCATEGUI y LISBETH JOSEFINA ROJAS TELLES
ABOGADA: DIGNORAY GOMEZ y ROSALYN GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 38.846 y 99.824.
HIJOS: ********************* de 8 y 7 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 2008, los ciudadanos EDICSON ALBERTO ANDARA UZCATEGUI y LISBETH JOSEFINA ROJAS TELLES venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.908.402 y 12.541.044 asistidos por DIGNORAY GOMEZ y ROSALYN GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 38.846 y 99.824, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 28 de agosto de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 124; que desde el día 08 de febrero de 2002 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos hijos, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la carretera “N”, sector El Danto, urbanización Rancho Bello, casa Nº IA-135, terraza: G, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 14 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los hijos, será ejercida por la progenitora, y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas los fines de semana de manera amplia, quedando claro que no se debe perturbar los horarios nocturnos, horas de descanso y el periodo escolar, ni poner en riesgo la integridad de los menores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el ciudadano EDICSON ALBERTO ANDARA UZCATEGUI, se compromete a suministrar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mesuales que serán depositadas en una cuenta de ahorro Nº 01020392960103938564, del Banco Venezuela a nombre de la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROJAS TELLES. Igualmente el ciudadano EDICSON ALBERTO ANDARA UZCATEGUI va a sufragar los gastos por concepto de útiles, uniformes, transporte y mensualidades escolares, ropa, calzado y juguetes en época de navidad, vestimenta o calzado cada cuatro meses y asistencia médica (Plan Salud PDVSA).Del mismo modo la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROJAS TELLES, se compromete a sufragar los gastos por conceptos de servicios públicos, tales como: vivienda, electricidad, teléfono, Internet, agua y televisión por cable.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDICSON ALBERTO ANDARA UZCATEGUI y LISBETH JOSEFINA ROJAS TELLES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 28 de agosto de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 124, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 28 de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA




La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 354-08.-
La Secretaria.

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr
Sol. 1U-2548-08