República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7821-08
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: ROSANA ROSIEL RAMIREZ MORALES
ABOGADA ASISTENTE: DICKSON RAMON TOYO
PARTE DEMANDADA: MARWING ENRIQUE ALVAREZ TUDARES
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana ROSANA ROSIEL RAMIREZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.401.949, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada DICKSON RAMON TOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano MARWING ENRIQUE ALVAREZ TUDARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.449.286, y del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
La referida ciudadana manifestó que en fecha quince (15) de junio de 2.006 y por ante este Tribunal, se dictó sentencia de divorcio fundamentado en el artículo 185-A,en el cual se estableció la obligación de manutención favor de su menor hijo, pero es el caso que el ciudadano MARWING ENRIQUE ALVAREZ TUDARES, no ha cumplido en lo absoluto con lo ofrecido al niño de autos, además no lo visita ni esta pendiente de los medicamentos, consultas, útiles escolares, vestimentas, entre otras.
Por estas razones solicita que la pensión de obligación de manutención sea aumentada, en vista de que las acordadas resultan insuficientes dadas las circunstancias del alto costo de la vida y de la cesta básica.
Alego además la demandante, que en aquella oportunidad no se tomo en consideración ninguna cantidad en relación a las utilidades, bono vacacional, fideicomiso, cesta ticket y prestaciones sociales. fundamenta la presente acción en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 8 de mayo de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 214 de mayo de 2.008.
En fecha diez (10) de julio de 2.008, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano MARWING ENRIQUE ALVAREZ TUDARES.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARWING ENRIQUE ALVAREZ TUDARES, asistido por la Abogada YINNA YLENE CHAVEZ JOA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.530, y la ciudadana ROSANA ROSIEL RAMIREZ MORALES, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YOAMARIS ACOSTA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.550, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2.008),con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano MARWING ENRIQUE ALVAREZ TUDARES, depositará la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00) mensuales, discriminado de la manera siguiente: cien (BS. F 100), de sueldo como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, S.A, de en forma semanal, ciento cuarenta bolívares fuertes (BS. F 140) mensual de su Beneficio de Alimentación una vez que este se haga efectivo, y la cantidad de sesenta (Bs. F 60,00) por concepto de transporte escolar, a favor del niño antes identificado, en una cuenta de ahorros signada con el Nº 0108-0326-89-0200128403 de la entidad financiera Banco Provincial. Dichas cantidades acuerdan las partes que se hará efectiva los diez primeros días de cada mes.
SEGUNDO: Los útiles y uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor el ciudadano MARWING ENRIQUE ALVAREZ TUDARES, el cual depositara en la cuenta bancaria antes referida, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500,00) en un pago anual que se hará efectivo al momento de la inscripción de nuevo periodo escolar o inicio del mismo.
TERCERO: Adicionalmente a la obligación de manutención, en época navideña el ciudadano MARWING ENRIQUE ALVAREZ TUDARES, depositara la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes (BS. F 1.200,00) para satisfacer las necesidades de la época en relación a la vestimenta, ropa, calzado del niño antes identificado, sin incluir el juguete respectivo.
CUARTO: Adicionalmente a la obligación de manutención, de su bono vacacional como trabajador de la empresa PDVSA S.A, el ciudadano MARWING ENRIQUE ALVAREZ TUDARES, depositara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. F 300,00) para que su hijo junto a su progenitora disfrute de su derecho a la recreación y esparcimientos y juegos previsto en el artículo 63 de la LOPNNA.
QUINTO: En caso de incremento del sueldo, el progenitor se compromete a aumentar el veinte por ciento (20%) de las cantidades antes señaladas.
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2.008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 578-08.-

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7821-08