República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7779-08
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: NIEVES JOSEFINA MEDINA ALONSO
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BORJAS PEREZ
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE CHIARAMONTE DURAN
NIÑAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana NIEVES JOSEFINA MEDINA ALONSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.213.292,, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada KARINA BORJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.239, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, al ciudadano EDGAR JOSE CHIARAMONTE DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.245.924, del mismo domicilio , a favor del niño de autos.
La referida ciudadana manifestó que en fecha seis (6) de noviembre de 2.007, fue homologado un convenimiento celebrado con el ciudadano EDGAR JOSE CHIARAMONTE DURAN, y a favor de las niñas de autos, pero es el caso que las cantidades acordadas en ese convenimiento resultan insuficientes en la actualidad para sufragar los alimentos de sus hijas, debido al alto costo de la vida y la inflación y al hecho de no contar ella con una estabilidad laboral y no contar con los recursos económicos necesarios que le permitan sufragar la insuficiencia de la misma, teniendo que recurrir en muchos casos a la ayuda de sus familiares, por cuanto no se establecieron las pensiones extraordinarias correspondientes.
Alegó además la demandante, que se hace necesario modificar el régimen de convivencia familiar por cuanto solo se estableció flexible y abierto. Por todas estas razones solicita la revisión del convenimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 28 de abril de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 30 de abril de 2.008.
En fecha nueve (9) de julio de 2.008, se agregaron a las actas del presente expediente despacho de comisión de citación de la parte demandada, quien fue citado en fecha catorce (14) de mayo de 2.008.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EDGAR JOSE CHIARAMONTE DURAN, asistido por el Abogado ALFREDO NAVARRO, en su carácter de Defensor Público con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 120.836, y NIEVES JOSEFINA MEDINA ALONSO, asistida por la abogada en ejercicio KARINA JOSEFINA BORJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.239, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2.008),con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano EDGAR JOSE CHIARAMONTE DURAN, podrá retirar a sus hijas en el hogar donde habitan con la progenitora los días sábados a las 9:00 am, y las regresará al hogar de la madre los días domingos a las seis de la tarde (6:00pm),lo cual se efectuará de manera alterna y los días miércoles el padre podrá compartir con su hijas de seis de la tarde (6:00 pm) a siete y media de la noche (7:30 pm).
SEGUNDO: Las vacaciones de Semana Santa y Carnaval serán compartidas alternativamente cada año por las niñas con ambos progenitores.
TERCERO: En época navideña las niñas compartirán 24 y 31 de diciembre alternativamente cada año con la ciudadana NIEVES JOSEFINA MEDINA ALONSO y el ciudadano EDGAR JOSE CHIARAMONTE DURAN.
CUARTO: El día de cumpleaños de las niñas compartirán mediodía con cada uno de los progenitores.
QUINTO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs.80,oo) semanales la cual será incrementada proporcionalmente de acuerdo a los aumentos y mejoras económicas del progenitor, dichas cantidades serán entregadas previa firma de recibo por la progenitora.
SEXTO: El padre se compromete a comprarle la ropa, el juguete y calzados de la época decembrina.
SEPTIMO: El padre se compromete a suministrarle lo correspondiente a uniformes, calzados y útiles escolares y la progenitora sufragará el transporte escolar y el pago del colegio de las niñas.
OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 365 ejusdem, en relación a la obligación de manutención, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2.008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 579-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-7779-08
|