Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2568-08.
Sentencia Interlocutoria N° 582-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2568-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: JOHNNY JOSE MENCIAS COLINA Y MONICA LUCIA ANTEPAZ TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.230.899 y 15.603.029, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.669.-
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JOHNNY JOSE MENCIAS COLINA Y MONICA LUCIA ANTEPAZ TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.230.899 y 15.603.029, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 137, expedida por la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 174, correspondiente al niño, niña y/o adolescente: SE OMITE EL NOMBRE, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, niña y/o adolescente: SE OMITE EL NOMBRE, será ejercida por su progenitora ciudadana: MONICA LUCIA ANTEPAZ TARAZONA y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-
TERCERO: En cuanto a lo referente a la obligación de manutención el padre ciudadano JOHNNY JOSE MENCIAS, ya identificado, fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 500,oo) mensuales, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana MONICA ANTEPAZ, ya identificada, a favor de nuestro hijo.
CUARTO: En cuanto a la educación de su hijo, ambos padres acuerdan suministrar el 50% cada uno del total de los gastos escolares, tales como inscripción, uniformes y útiles escolares. En cuanto a la salud de su hijo, ambos padres se comprometen a sufragar el 50% de cada uno del total de los gastos que por la misma sean necesarios. En época navideña el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.500,oo) para la época decembrina.
QUINTO: En cuanto a los bienes la comunera MONICA LUCIA ANTEPAZ, ya identificada, renuncia a todos los derechos que le correspondan como cónyuge del ciudadano JOHNNY JOSE MENCIAS, ya identificado, en lo referente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al mismo por los servicios prestados en la empresa PDVSA, al igual que a cualquier otra a la cual preste o deje de prestar.-
SEXTO: El comunero JOHNNY JOSE MENCIAS, ya identificado, renuncia a todos los derechos que le corresponden como cónyuge de la ciudadana MONICA ANTEPAZ, ya identificada, en lo referente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder a la misma por los servicios prestados en la empresa PDVSA; al igual que a cualquier otra a la cual preste o deje de prestar.
SEPTIMO: Hemos decidido de común acuerdo que el vehículo perteneciente a la comunidad conyugal con las siguientes características Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Año: 2005; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8Z1TJ655V312166; Serial de Motor: 55V312166; Placas del Vehículo: VBZ-341: de Uso: PARTICULAR; será dividido en un 50% para cada comunero.
OCTAVO: Fuera de los activos antes expresados la comunidad como tal, no es titular de ningún otro activo, por lo que si existiese algún otro se entiende única y exclusivamente propiedad, dominio y posesión, de aquel de los comuneros a cuyo nombre esté; renunciado expresamente ambos comuneros a cualquier acción presente o futura que derive de la existencia de cualquier otro bien, pues los comuneros expresamente aceptan que los bienes que integran la comunidad conyugal son únicamente los descritos en el presente acuerdo.
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha 23 de Julio de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOHNNY JOSE MENCIAS COLINA Y MONICA LUCIA ANTEPAZ TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.230.899 y 15.603.029, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JOHNNY JOSE MENCIAS COLINA Y MONICA LUCIA ANTEPAZ TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.230.899 y 15.603.029, respectivamente.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOHNNY JOSE MENCIAS COLINA Y MONICA LUCIA ANTEPAZ TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.230.899 y 15.603.029, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.2. La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, niña y/o adolescente: SE OMITE EL NOMBRE, será ejercida por su progenitora ciudadana: MONICA LUCIA ANTEPAZ TARAZONA y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores. 3. Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar 4. En cuanto a lo referente a la obligación de manutención el padre ciudadano JOHNNY JOSE MENCIAS, ya identificado, fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 500,oo) mensuales, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana MONICA ANTEPAZ, ya identificada, a favor de nuestro hijo.5. En cuanto a la educación de su hijo, ambos padres acuerdan suministrar el 50% cada uno del total de los gastos escolares, tales como inscripción, uniformes y útiles escolares. En cuanto a la salud de su hijo, ambos padres se comprometen a sufragar el 50% de cada uno del total de los gastos que por la misma sean necesarios. En época navideña el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.500,oo) para la época decembrina.6.En cuanto a los bienes la comunera MONICA LUCIA ANTEPAZ, ya identificada, renuncia a todos los derechos que le correspondan como cónyuge del ciudadano JOHNNY JOSE MENCIAS, ya identificado, en lo referente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al mismo por los servicios prestados en la empresa PDVSA, al igual que a cualquier otra a la cual preste o deje de prestar.-7. El comunero JOHNNY JOSE MENCIAS, ya identificado, renuncia a todos los derechos que le corresponden como cónyuge de la ciudadana MONICA ANTEPAZ, ya identificada, en lo referente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder a la misma por los servicios prestados en la empresa PDVSA; al igual que a cualquier otra a la cual preste o deje de prestar. 8.Hemos decidido de común acuerdo que el vehículo perteneciente a la comunidad conyugal con las siguientes características Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Año: 2005; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8Z1TJ655V312166; Serial de Motor: 55V312166; Placas del Vehículo: VBZ-341: de Uso: PARTICULAR; será dividido en un 50% para cada comunero.9. Fuera de los activos antes expresados la comunidad como tal, no es titular de ningún otro activo, por lo que si existiese algún otro se entiende única y exclusivamente propiedad, dominio y posesión, de aquel de los comuneros a cuyo nombre esté; renunciado expresamente ambos comuneros a cualquier acción presente o futura que derive de la existencia de cualquier otro bien, pues los comuneros expresamente aceptan que los bienes que integran la comunidad conyugal son únicamente los descritos en el presente acuerdo.
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diecinueve veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
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