República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U-1877-07
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: MARIA EUGENIA FIGUEROA ROMERO y PEDRO JOSE ROQUE GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: AURYMARY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.556.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha dos (2) de mayo de 2.007, los ciudadanos MARIA EUGENIA FIGUEROA ROMERO y PEDRO JOSE ROQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.208.315 y 12.466.601, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 32, calle San Nicolás, Sector Libertador, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos que en la actualidad son menores de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha siete (7) de mayo de 2.007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 14 de mayo de 2.007.
4.- Diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2.008; suscrita por los ciudadanos MARIA EUGENIA FIGUEROA ROMERO y PEDRO JOSE ROQUE GONZALEZ, asistidos por la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, antes identificada, quienes manifestaron: “…una vez transcurrido el año sin que entre nosotros exista reconciliación alguna, solicitamos la conversión en divorcio”.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha siete (7) de mayo de 2.007, hasta el catorce (14) de julio de 2.008; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, corresponderá a la ciudadana MARIA EUGENIA FIGUEROA ROMERO, y el resto de la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos todos los fines de semana, mientras que éstas no interfieran en el desarrollo normal de las actividades ni las horas de descanso de los niños. Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año. En cuanto a las navidades, así como también año nuevo y el día de los Reyes, serán compartidos. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por la mitad, la primera será pasada con la madre y la segunda mitad con el padre.
TERCERO: El padre ciudadano PEDRO JOSE ROQUE GONZALEZ, fija como obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales. En interés de los hijos, el padre ha convenido en cancelar los gastos que se generen por concepto de la educación de éstos, quedando entendido que este rubro cubre inscripciones, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares y todo lo que implica el buen desarrollo escolar. Además aportará todo lo necesario para cubrir gastos de vestidos, médicos y/o medicinas, odontológicos, juguetes y cualquier otro que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades de los niños, quedando entendido que tales gastos no serán descontados de la pensión mínima mensual fijada en esta cláusula.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIA EUGENIA FIGUEROA ROMERO y PEDRO JOSE ROQUE GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día fecha tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 23 expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 351-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-1877-07