República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 1534-06
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: ELIECER JOSE LEAL COVIS y MARIA ANGELICA SARCOS GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 12. 468.936 y V- 14.863.555, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: JUBALDO JOSE LOPEZ, inpreabogado bajo el Nro. 48.430.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de agosto de 2006, los ciudadanos ELIECER JOSE LEAL COVIS y MARIA ANGELICA SARCOS GODOY antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JUBALDO JOSE LOPEZ, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares, del Municipio Autónomo Cabimas, en fecha 15 de diciembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 118, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, quien la admitió en fecha 14 de agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 25 de septiembre de 2006.
4.- Diligencia de fecha 23 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano ELIEZER JOSE LEAL COVIS, donde solicitaron al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
5-. Auto de fecha 23 de abril de 2008, donde el Tribunal ordeno notificara ala ciudadana MARIA ANGELICA SARCOS GODOY, sobre la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano ELIEZER JOSE LEAL COVIS.
6-. Diligencia de fecha 21 de julio de 2008, donde la ciudadana MARIA ANGELICA SARCOS GODOY, se da por notificada del auto de fecha 23 de abril del 2008. Igualmente solicito se declare la conversión en divorcio la presente solicitud de separación de cuerpo.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 21 de julio de 2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia como atributo de la guarda de los hijos de autos, corresponderá a su madre ciudadana MARIA ANGELINA SARCOS GODOY.
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de la siguiente manera el día 24 de diciembre los niños pasaran el día con su progenitor y el 31 de diciembre con su progenitora y el año siguiente será viceversa y así sucesivamente; el padre podrá llevarse a los niños con el para el domicilio que elija desde las 6:30 PM de los días viernes de cada semana y deberá devolverlos al domicilio de su madre los días domingo a las 6:30 PM. Los días restantes de la semana el padre podrá visitar a los niños en el domicilio de su madre desde las 6:00 PM hasta las 7:00 PM, siempre y cuando esta visita no afecte a los niños en su hora de estudio y de sueño. Cuando el padre cumpla año, los niños pasaran el día con su padre y cuando los niños cumplan años, estos pasaran el medio día con cada uno de sus padres; en época de vacaciones de los niños, esta será dividida por partes iguales para cada padre, correspondiéndole primero al padre y luego a la madre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
CUARTO: El ciudadano ELIECER JOSE LEAL COVIS se compromete a suministrarle a sus hijos una obligación de manutención, la cantidad de seiscientos Bolívares fuertes (Bs. 600, oo) mensuales, los cuales serán entregados de la siguiente manera trescientos bolívares (Bs. 300, oo) los quince (15) de cada mes y trescientos (Bs. 300,oo) bolívares los últimos de cada mes; mas la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,oo) en cesta ticket, quedando entendido que si el cesta ticket se retrasa en la entrega, el ciudadano se compromete a entregar dicho cesta ticket al momento en que los reciba. Igualmente el progenitor se compromete a entregar a la ciudadana MARIA ANGELINA SARCOS GODOY, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500, oo) por concepto de utilidades y la cantidad de mil quinientos (Bs. 1500,oo) por concepto de vacaciones, asimismo el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con la época escolar y los de medicinas.
QUINTO: Cada uno de los cónyuges podrá fijar su residencia en cualquier parte o lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se hace constar que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes muebles:
a) Un vehículo con las siguiente características clase automóvil, tipo COUPE; MARCA FORD; MODELO: KA; AÑO 2005; COLOR VERDE; SERIAL DEL MOTOR -5 a33131; SERIAL DE CARROSERIA 8YPBGDANX58A33131; PLACA: VBX241; USO: PARTICULAR; el cual nos pertenece según se evidencia del certificado de origen Nº AJ-04098, de fecha 6 de diciembre del 2004, emitido por Ford Motors de Venezuela S.A, el cual quedara en plena propiedad y posesión del ciudadano ELIECER JOSE LEAL COVIS.
b) La vivienda y todos sus enceres la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Villa Feliz, manzana 16, casa Nº 6-A Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual quedara en plena propiedad de la ciudadana MARIA ANGELINA SARCOS GODOY.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio de la del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ELIEZER JOSE LEAL COVIS y MARIA ANGELINA SARCOS GODOY ya identificados. b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron el Intendente de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares, del Municipio Autónomo Cabimas, en fecha 15 de diciembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 118. hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, (23) días del mes de julio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha siendo las nueve y veinte (9:20 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 350-08. LA SECRETARIA


ABOG. YURAIMA LUZARDO
CLMG/MS
EXP: 1U-1534-06