República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7133-07
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRRIQUE BECERRA FLORES
APODERADA JUDICIAL: NILEIBY GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: NERIBEL JOSEFINA URDANETA VILLASMIL
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JORGE ENRRIQUE BECERRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.022.143, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio NILEIBY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.902, a los fines de demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana NERIBEL JOSEFINA URDANETA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.130.525, y del mismo domicilio, a favor de los niños de autos.
El referido ciudadano manifestó que sus menores hijos viven con su progenitora, la ciudadana NERIBEL JOSEFINA URDANETA VILLASMIL, quien no le deja ver, visitar, ni permite que comparta con sus hijos, se ha negado insistentemente y en algunas oportunidades hasta en forma agresiva, impidiéndole cumplir con su compromiso de padre, el poder visitar, cuidar y verlos crecer, a pesar de que a sus hijos no les falta ni alimentos, ni vestidos, ni educación y muy principalmente amor por parte de su persona.
Alego además, que a fin de evitar más problemas es por lo que solicito la fijación de un régimen de convivencia familiar, amplio y suficiente acorde a las necesidades y edad de sus menores hijos. En tal sentido, el referido ciudadano indico un régimen de convivencia a su favor.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 6 de agosto de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 13 de agosto de 2.007. En fecha 9 de julio de 2.008, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, el ciudadano JORGE ENRRIQUE BECERRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.022.143, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio NILEIBY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.902, y la ciudadana NERIBEL JOSEFINA URDANETA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.130.525, y del mismo domicilio, asistida en este acto por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública adscrita al Sistema Rector de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Despacho, en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: El progenitor de los niños antes identificados, compartirá con los mismos cualquier día de la semana y los fines de semana serán alternados entre ambos progenitores, previo acuerdo con la progenitora ciudadana NERIBEL JOSEFINA URDANETA VILLASMIL.
SEGUNDO: Las vacaciones escolares, carnaval, semana mayor, y época decembrina, serán igualmente en forma alternada, previo acuerdo de los progenitores.
TERCERO: En relación al cumpleaños de los niños, los mismos compartirán con ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos.
CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 385° (LOPNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386 (LOPNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 559-08.-
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos
EXP. 1U-7133-07
|