República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE: Nº 1U-2416-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LEIDYMAR BOSCÁN ALBORNOZ y ROMER JOSE ARAMBULE VALERA
ABOGADO ASISTENTE: ISABEL PEREIRA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.683
HIJO: **************.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 06 de mayo de 2008, los ciudadanos LEIDYMAR BOSCÁN ALBORNOZ y ROMER JOSE ARAMBULE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-16.168.477 y 15.068.488, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas, en fecha 15 de marzo de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.20 que desde 20 de diciembre de 2001, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 34, calle Simón Rodríguez en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 13 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.




PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte la Representación Fiscal Especializada del Ministerio Público solicitó a este Tribunal instar a las partes a aclarar cual de los progenitores asumiría la custodia del niño ROWER JESUS ARAMBULE BOSCÁN. En fecha 02 de junio de 2008 el Tribunal dicto auto a tales efectos. En fecha 21 de julio de 2008 ambas partes diligenciaron en los siguientes términos aclarando el particular señalado: “Por error de trascripción donde se lee la responsabilidad de crianza corresponde al padre ROMER JOSE ARAMBULE VALERA, se debe leer que corresponde a ambos padres conjuntamente y la custodia del menor ROWER JESUS ARAMBULE BOSCÁN, corresponde al padre, en el periodo del año escolar y las vacaciones corresponden a la madre LEIDYMAR BOSCÁN ALBORNOZ, tal como se ha venido sucediendo desde que se interrumpió nuestra vida conyugal”. En este sentido y cumplido como fue el requisito de la fijación de la custodia, vale decir que en relación al divorcio fundamentado en el artículo 185 A del Código Civil, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, es decir el padre podrá visitar a su hijo todos los días de 8:00 AM a 9:00 PM. En época de navidad el niño pasará los días 24 y 25 de diciembre con su legítimo padre y el 30 y 31 de diciembre con su legítima madre, todo esto será en forma alternada. En cuanto a la semana santa y carnavales, la primera será con el padre y el segundo con la madre, todo en forma alternada.
En lo referente a la obligación de manutención la madre se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales y la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) en época de navidad y año nuevo. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de educación, vestimenta y salud que requiera el niño.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEIDYMAR BOSCÁN ALBORNOZ y ROMER JOSE ARAMBULE VALERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas, en fecha 15 de marzo de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.20, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 22 de julio de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 12:00 m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 348-08. La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr