República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7922-08
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: MARLON LUIS MEDINA
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO NAVARRO
PARTE DEMANDADA: LILA ROSA ALCANTARA CASTILLO
HIJAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano MARLON LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.178.136, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado ALFREDO NAVARRO, Defensor Público Segundo Encargado, adscrito al Sistema Rector de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de interponer demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, contra el ciudadano LILA ROSA ALCANTARA CASTILLO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 7.962.739, del mismo domicilio, a favor de los niñas y/o adolescentes antes identificadas.
El referido ciudadano manifestó que desde el dieciséis (16) de junio de 2.008, la progenitora de las niñas llegó a su casa de manera intespectiva y violenta llevándose a las niñas a la fuerza y sin su consentimiento, incluso las niñas no se querían ir con ella y pese a haberle solicitado que le regresara a sus hija, la misma se niega y no le permite ningún contacto con ellas.
Alegó además, que su único interés es velar por el bienestar emocional y moral de sus hijas, y pueden sufrir moral y psicológicamente por la separación ya que ambas deben estar bajo su custodia como se declaró en sentencia Nº 0168 de fecha treinta (30) de junio de 2.004. Por los antes expuesto, es por lo que solicita se le restituya la custodia de sus hijas antes identificadas.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha 8 de julio de 2.008, dándole el curso de ley, ordenando la citación del demandado, escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARLON LUIS MEDINA, asistido por el abogado Alfredo Navarro, quien actúa como Defensor Público Encargado adscrito al Sistema de protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana LILA ROSA ALCANTARA CASTILLO, asistida por la abogada en ejercicio DORA CAMBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.014, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha ocho (8) de julio de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Restitución de Custodia que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: La custodia de las niñas antes identificadas será compartida, en consecuencia, de lunes a viernes las niñas compartirán con la progenitora y de viernes a domingo con el progenitor en el lugar de su residencia.
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor las niñas compartirán con el progenitor. Y las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores, quince días para cada uno.
TERCERO: En época navideña las niñas y/o adolescentes pasarán el veinticuatro (24) de diciembre y primero de enero con la progenitora y el día veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) con el progenitor. Esto será alternado cada año.
CUARTO: El día del cumpleaños de las niñas y/o adolescentes, será igualmente de mutuo acuerdo por los padres.
QUINTO: El presente convenimiento modifica los términos de la sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de junio de 2.004 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 2, extensión Cabimas.
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
En fecha catorce (14) de julio de 2.008, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correcciones físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Articulo 360: “... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”

Artículo 386°: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Articulo 262 CPC:” La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (8) de julio de dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial lo relativo a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza y al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (8) de julio de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 555-08.-
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo



CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7922-08