República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2543-08
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: YUSLEIDA DEL VALLE CASANOVA PIÑERO
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS
HIJOS: YOEL ADAN y ********************* PAZ CASANOVA de 20 y 17 años de edad respectivamente.
CAUSANTE: VALMORE ADAN PAZ PIÑA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YUSLEIDA DEL VALLE CASANOVA PIÑERO, venezolana, cédula de identidad Nº 11.458.563, domiciliada en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogado MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas actuando a favor de sus hijos ************** y YOEL ADAN PAZ CASANOVA, solicitando se les declare en su condición, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VALMORE ADAN PAZ PIÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.081.012 y quien falleció Ab-intestato en fecha 16 de agosto de 2007.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la solicitud en fecha 10 de julio de 2008 dándole el curso de ley y ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado con competencia en Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 15 de julio de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, hijos y el causante; y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos JAVIER ENRIQUE AVILA SANCHEZ y ERIKA ESTHER ARGUELLE ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.888.074 y 15.560.093, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años al de cujus, a su cónyuge la ciudadana INGRID PACHECO DE PAZ y a sus hijos YOEL ADAN y ************** PAZ CASANOVA, que el ciudadano VALMORE ADAN PAZ PIÑA falleció ab intestato y que sus únicos y universales herederos son su esposa y sus hijos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante a favor de sus hijos así como respecto a la cónyuge del de cujus, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana INGRID PACHECO DE PAZ en su carácter de cónyuge y a YOEL ADAN y ***********************, en su carácter de hijos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano VALMORE ADAN PAZ PIÑA, antes identificado, quien falleció el día 16 de agosto de 2007, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 21 de julio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:20 AM se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 557-08 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr