República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-5154-05
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YUDITH PACHECO DE PARRA
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALVARADO
PARTE DEMANDADA: ANDRES ALONSO PARRA
HIJOS: AMBAR YOSELIN y DANIEL ENRIQUE PARRA PACHECO.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, la ciudadana YUDITH PACHECO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.637.907, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.510, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano ANDRES ALONSO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.555, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los hijos de autos.
La referida ciudadana manifestó que el padre de sus hijos irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades más elementales como alimentación y vestuario, entre otras a pesar de las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir la ayuda familiar, aunado al hecho de tenerlos total y absolutamente abandonados tanto material como espiritual y moralmente.
Por estas razones es que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano ANDRES ALONSO PARRA, para que convenga o a ello se vea obligado por el Tribunal en asignarles una pensión de manutención a sus hijos a objeto de cubrir sus necesidades más elementales.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 9 de junio de 2.005 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En esa misma fecha se decreta medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso e Intereses, que le puedan corresponder al ciudadano ANDRES ALONSO PARRA como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 17 de junio de 2.005.
En fecha primero (1) de diciembre de 2.005, fue homologado un convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, acordando como garantía de manutención futura, el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le pudieren corresponder a la parte demandada, en tal sentido se ofició a la empresa PDVSA.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.008, la parte demandada solicitó la extinción de la obligación de manutención, por cuanto los beneficiarios alimentarios ya alcanzaron la mayoría de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ANDRES ALONSO PARRA OCANDO, asistido por el Abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.836 y los ciudadanos AMBAR YOSELIN y DANIEL ENRIQUE PARRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 19.626.921 y 18.341.565 respectivamente, del mismo domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.510., comparecieron por ante este Tribunal, en fecha nueve (9) de julio de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Extensión de la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ANDRES ALONSO PARRA OCANDO, se compromete a depositar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, por concepto de extensión de obligación de manutención en una cuenta bancaria que se aperturara en el Banco Mercantil o provincial a nombre de los ciudadanos AMBAR YOSELIN y DANIEL ENRIQUE PARRA PACHECO. Adicional a este monto, depositara la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) para gastos de alimentación.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en depositar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, en época navideña depositara la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1000,00) para cubrir los gastos de la época.
TERCERO: En relación al derecho a la salud de los hijos, los mismos cuentan con los beneficios médicos de la empresa PDVSA, en razón de la relación laboral del ciudadano ANDRES ALONSO PARRA OCANDO para con la misma.
CUARTO: Los ciudadanos AMBAR YOSELIN y DANIEL ENRIQUE PARRA PACHECO presentarán a su progenitor, la constancia de notas semestralmente.
QUINTO: Las partes intervinientes en el presente procedimiento, solicitan oficiar a la empresa PDVSA a los fines que se sirvan suspender la garantía de obligación de manutención futura de sus hijos del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del ciudadano ANDRES ALONSO PARRA OCANDO, en ocasión a su relación laboral con la referida empresa.
SEXTO: Las partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (9) de julio de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en nueve (9) de julio de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nº 1374-08.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 553-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-5154-05