REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE S DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-2499-08
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: ANTONIO MARIA GUERRERO ARELLANO y MARIA MAURA RUIZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de identidad Nos. 8.076.042 y 8.711.011 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OSKEILA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.957
CAUSANTE: OMAR GUERRERO RUIZ.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 1 año de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ANTONIO MARIA GUERRERO ARELLANO y MARIA MAURA RUIZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, antes identificados, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, actuando a favor de su nieta SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio OSKEILA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.957, solicitando se le declare a la niña en su condición como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano OMAR GUERRERO RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 13.447.094 y quien falleció Ab-intestato en fecha 23 de febrero de 2008.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la solicitud dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de 18 de Junio de 2008.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que los solicitantes acompañan copias certificadas de las actas de defunción del causante y del hijo OMAR IGNACIO GUERRERO MOLINA, copia certificada del acta de nacimiento de la hija del causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante y del niño supra indicado, el vínculo de Filiación existente entre los solicitantes, los hijos y el causante. Igualmente consigno justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos DAYLEMI CHACIN y HEBER QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.561.865 y 11.252.391, respectivamente domiciliados en el callejón Velásquez, casa No.105 y en la Urbanización Los Altos, calle Apamates, casa No.39, respectivamente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes desde hace varios años, que conocieron de vista, trato y comunicación al causante quien era hijo de los solicitantes, que saben y les consta que el causante falleció ab-intestato a causa de accidente automovilístico el día 23 de febrero de 2008, aproximadamente, a las 8:30 pm en la carretera Williams en jurisdicción del municipio Simón Bolívar, que de igual forma saben y les consta que en dicho accidente donde perdió la vida el ciudadano OMAR GUERRERO RUIZ, murieron su esposa e hijo mayor, sobreviviendo la niña menor de dicho matrimonio, que es cierto y les consta que la niña de autos es la Única y Universal Heredera del causante.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como única y universal heredera del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificada, como Única y Universal Heredera del ciudadano OMAR GUERRERO RUIZ, antes identificado, quien falleció el día 23 de febrero de 2008, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 14 días del mes de Julio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1

Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:30 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 542-08.-
La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/wl.-
EXP: SOL-2499-08.-