República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE: Sol-1791-07
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: YRVING JOSE VELASQUEZ PEÑA y LINDAN MICHELL AMAYA SANCHEZ
ABOGADA ASISTENTE: EURO LAGUNA
HIJO: ********************* de 2 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 14 de febrero de 2007, los ciudadanos YRVING JOSE VELASQUEZ PEÑA y LINDAN MICHELL AMAYA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 15.786.892 y 16.470.761, respectivamente asistidos por EURO LAGUNA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.611, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha de 14 de febrero de 2007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 26 de febrero de 2007.
4.- Diligencias de fechas 26 de febrero de 2008, 26 de mayo de 2008, suscritas por la ciudadana LINDAN MICHELL AMAYA SANCHEZ, en las cuales solicita la conversión en divorcio y la notificación del ciudadano YRVING JOSE VELASQUEZ PEÑA, a los fines que exponga lo que a bien tuviere respecto a la conversión en divorcio
5.- Auto de este Tribunal ordenando la publicación de cartel en el periódico notificando al precitado ciudadano.
6.-Diligencia de fecha 16 de junio de 2008, de la ciudadana LINDAN MICHELL AMAYA SANCHEZ, consignando cartel de periódico.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 26 de febrero de 2007, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida
SEGUNDO: La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora.
TERCERO: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre que no interfiera con el horario de sueño.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano YRVING JOSE VELASQUEZ PEÑA, se compromete a entregar a la ciudadana LINDAN MICHELL AMAYA SANCHEZ, por concepto de obligación de manutención para su hijo, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) y la cantidad de mil bolívares (Bs.1000,oo) en época de navidad, igualmente el ciudadano YRVING JOSE VELASQUEZ PEÑA se compromete a sufragar los gastos por concepto de vestuario y medicinas que requiera su menor hijo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YRVING JOSE VELASQUEZ PEÑA y LINDAN MICHELL AMAYA SANCHEZ ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2005, según acta de matrimonio Nº 277.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 de julio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO




ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:10 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 322-08 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr