República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7583-08
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ADELINA YANELYS VELASQUEZ LUGO
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO NAVARRO, Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE DEMANDADA: ELVIS JAVIER WALCOTT
ABOGADO ASISTENTE: TANIA CIOCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.027
HIJO: ****************, de ocho (8) años de edad

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ADELINA YANELYS VELASQUEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.869.082, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de interponer demanda de obligación de manutención a favor de su hijo JHON EDWARD WALCOTT VELASQUEZ, en contra del ciudadano ELVIS JAVIER WALCOTT, en virtud de haber incumplido con la obligación de manutención respecto a su hijo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 21 de enero de 2008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 31 de enero de 2008.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ADELINA YANELYS VELASQUEZ LUGO y ELVIS JAVIER WALCOTT, asistidos por ALFREDO NAVARRO, Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TANIA CIOCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.027, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2008, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ELVIS JAVIER WALCOTT se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) mensuales, como obligación de manutención, depositados en una cuenta de ahorro en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento Nº 0186325540, a nombre de la ciudadana ADELINA YANELYS VELASQUEZ LUGO, los cuales serán depositados los primeros cinco días del mes.
SEGUNDO: El ciudadano ELVIS JAVIER WALCOTT se compromete a suministrarle la cantidad de seiscientos de bolívares (Bs. 600,oo) en la época navideña
TERCERO: El niño JHON EDWARD WALCOTT VELASQUEZ se encuentra inscrito en el record de la empresa PDVSA, con lo cual se le garantiza su derecho a la salud.
CUARTO: En relación a los útiles escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 14 de mayo de 2008 no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14 de mayo de 2008 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 días del mes de julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 540-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
EXP. 1U-7583-07