República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
- Juez Unipersonal Nº 1-

EXPEDIENTE: 1U-6724-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE ISEA MONAGAS.
ABOGADO APODERADA: MARILU RAMIREZ DE SCAVO.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA QUIROZ MEDINA.
HIJAS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 26, 24 y 17 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ISEA MONAGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.177.704, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARILU RAMIREZ DE SCAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA QUIROZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.715.728 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha siete (07) de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas, Municipio Lagunillas, del estado Zulia, con la referida ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas. Establecieron su domicilio conyugal en el sector Tamare, Urbanización Andrés Bello, Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde vivieron armoniosamente por espacio de diecinueve años.
Transcurrido ese tiempo su esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia él, de inconformidad con el buen trato que él le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, dejando de cumplir con sus obligaciones en nuestro hogar y las cosas propias de la vida en común. El día 10 de septiembre de 2001, aproximadamente a las 10:00 am, le lanzó la ropa a la calle y todos mis demás enseres personales, manifestándole que ya no quería vivir con él a viva voz, que quería separarse y que ya no quería ser más su esposa, motivo por el cual tuvo que irse del hogar llevándose todo en vista que ella le botó la ropa y lo amenazó que si volvía seria peor, no tuvo otra alternativa, que irse para evitar más problemas.
Por lo antes expuesto, y por cuanto los hechos narrados constituyen un abandono voluntario por parte de su cónyuge, es por lo que ocurre a demandar con fundamento a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del código civil venezolano vigente a la ciudadana CARMEN JOSEFINA QUIROZ MEDINA
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ISEA MONAGAS y CARMEN JOSEFINA QUIROZ MEDINA, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio y c) Testimonial jurada de los ciudadanos FRANCISCO RUTILIO ANDRADE MOLINA, GENEVIEVY DEL VALLE VELASQUEZ DE PERDOMO, JOELVIS JESUS BORJAS ROSALES y MIRIAN CAROLINA BORGES HERNANDEZ.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 23 de marzo de 2007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 27 de marzo de 2007.
En fecha 24 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancias de las diligencias realizadas para la citación personal de la demandada, en fecha 06 de junio de 2007 se libró cartel único de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 4 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Marilú Ramírez, antes identificada, consignó ejemplar del diario “El Regional” donde aparece publicado el cartel de citación, el día 11 de julio de 2007, se agregó el referido ejemplar a las actas del expediente, configurándose la celebración del primer acto conciliatorio en fecha 26 de octubre de 2007, en el cual estuvo presente la parte demandante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ISEA MONAGAS, asistido por la Abogada MARILU RAMIREZ DE SCAVO, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial, se dejó constancia que estuvo presente la abogada Maria Eugenia Medina, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, el tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ISEA MONAGAS, antes identificado, asistido por la Abogada MARILU RAMIREZ DE SCAVO, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial, se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal 36° del Ministerio Público, abogada Maria Eugenia Medina.
En fecha 09 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARILU RAMIREZ DE SCAVO, antes identificada, consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
El día 10 de enero de 2008, el tribunal admitió las pruebas en él contenidas cuanto ha lugar en derecho.
El día 21 de abril de 2008, se agregó el informe social practicado en el hogar de las hijas ISEA QUIROZ.
El día 21 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARILU RAMIREZ DE SCAVO, antes identificada, solicitó mediante diligencia la fijación de la audiencia oral para la evacuación de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2008, el tribunal fijó oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, más un día que se les concede como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 30 de abril de 2008, la abogada MARILU RAMIREZ DE SCAVO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la fijación de la audiencia oral para la evacuación de pruebas. En fecha 22 de mayo de 2008, el alguacil natural de este despacho expuso: que el día 19 de mayo de 2008, se trasladó al sector Andrés Bello, Av.32, casa #8, Municipio Lagunillas, con el fin de practicar la notificación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA QUIROZ MEDINA, a quien una vez le impuse el motivo de mi visita, se negó a firmar y recibió copia de la boleta.
En fecha 26 de junio de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistieron la parte demandante y su apoderada judicial, y cuatro (4) testigos promovidos, y no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ISEA MONAGAS y CARMEN JOSEFINA QUIROZ MEDINA, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Informe Social realizado en el hogar donde habitan las hijas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES junto a la ciudadana CARMEN JOSEFINA QUIROZ MEDINA, del cual se evidencia que la ciudadana demandada manifestó en entrevista con la trabajadora social que se separó del demandante hace siete años, y le dijó que se fuera de la casa, cuando se separaron no cumplía para nada con sus hijas, la ayudaban sus abuelos paternos y una hermana de ella, pasaron dos años y lo jubilan de PDVSA, ella quiere que se le arreglen los papeles de la casa porque está a nombre de él, y ella quiere que la ponga a nombre de sus hijas y de ella, porque ya tienen once (11) años viviendo allí. Esta de acuerdo en que se decrete el divorcio siempre y cuando le arregle la casa y cumpla con una pensión para sus hijas. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.
 Testimonial jurada de los ciudadanos FRANCISCO RUTILIO ANDRADE MOLINA, GENEVIEVY DEL VALLE VELASQUEZ DE PERDOMO, JOELVIS JESUS BORJAS ROSALES y MIRIAN CAROLINA BORGES HERNANDEZ, se dejó constancia que estuvieron presentes los cuatro (04) testigos promovidos, ciudadano FRANCISCO RUTILIO ANDRADE MOLINA, el cual declaró sobre el conocimiento que tiene de los hechos que involucran el presente caso. De la deposición de éste testigo se desprende que aun cuando no aportó elementos de tiempo, fue seguro al responder las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante. Por lo antes expuesto este Juzgador le otorga al testigo antes referido valor probatorio. La ciudadana GENEVIEVY DEL VALLE VELASQUEZ DE PERDOMO, declaró sobre los conocimientos que posee de los hechos del presente caso, de la declaración de esta testigo se evidencia que aportó elementos de modo y tiempo al responder las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante. Por lo antes expuesto este Juzgador le otorga a la testigo antes referida valor probatorio. El ciudadano JOELVIS JESUS BORJAS ROSALES, declaró sobre los conocimientos que tiene de los hechos que involucran el caso de autos, de las respuestas de este testigo se evidencia que aun cuando no aportó elementos de modo, tiempo y lugar respondió positivamente a las preguntas formuladas. Por lo antes expuesto este Juzgador le otorga al testigo antes referido valor probatorio. La ciudadana MIRIAN CAROLINA BORGES HERNANDEZ, declaró sobre los conocimientos que tiene de los hechos que involucran el presente caso, de las respuestas de esta testigo se desprende que aportó elementos de modo, tiempo y lugar, lo cual resulta congruente con lo manifestado por la parte demandante en su escrito libelar al expresar lo siguiente “… omissis el día 10 de septiembre de 2001, aproximadamente a las 10:00 am, me lanzo la ropa a la calle y todos mis demás enseres personales…”. Por lo antes expuesto este Juzgador le otorga a la testigo antes referida valor probatorio.
• La parte demandada no promovió prueba alguna
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana demandada de realizar la salida del hogar conyugal que compartía con su cónyuge en fecha 10 de septiembre de 2001. Asimismo se evidencia del acta de acto oral de evacuación de pruebas, que la parte demandada no compareció al mismo, por lo cual no desvirtuó con testimonial jurada ni prueba de informe alguna la causal expuesta por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia, se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

Por los antes expuesto, considera este Juzgador que quedó demostrada la causal invocada por el demandante. En consecuencia, este Sentenciador debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrar a decidir los aspectos relativos a la Patria Potestad y sus atributos, en relación a los hijos comunes dentro del matrimonio, que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD
La Patria Potestad de los hijos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos será ejercida de manera conjunta por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ISEA MONAGAS y CARMEN JOSEFINA QUIROZ MEDINA, de acuerdo a lo previsto en los artículos 358 y 359 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
Ahora bien, en cuanto a la custodia y vigilancia como contenido de la responsabilidad de crianza será ejercida por la ciudadana CARMEN JOSEFINA QUIROZ MEDINA, quien deberá velar por el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías consagrados y reconocidos a la adolescente de autos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Tratado e Instrumentos Internacionales reconocidos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos Humanos a favor de la infancia, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ISEA MONAGAS , en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA QUIROZ MEDINA, ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
2. DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia el día siete (07) de Marzo de mil novecientos ochenta y uno (1.981), según copia certificada del acta de matrimonio Nº 61.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 14 días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio

Abg. Carlos Luis Morales García La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 330-08.
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/wl.-
EXP: 1U-6724-07.-