República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 1393-07
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDGAR MERVIN MEDINA IBARRA y NINOSKA EMILIA ANCIANI PORTILLO
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANZOLA
HIJO: ADRIAN JOSUE MEDINA ANCIANI, de 7 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de mayo de 2006, los ciudadanos EDGAR MERVIN MEDINA IBARRA y NINOSKA EMILIA ANCIANI PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.354.441 y 13.569.632, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio JESUS ANZOLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.384 de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 339; que desde el mes de agosto 1999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (1) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle Colombia Nº 38 Delicias Nuevas, sector Ambrosio, en jurisdicción del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 05 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 17 de junio de 2006, lo siguiente: “Ahora bien, de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que en la solicitud no se estableció lo relacionado con el régimen de visitas a favor del niño ADRIAN MEDINA; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de indicas el particular señalado.”
En fecha 15 de junio de 2006 el Tribunal instó a las partes a establecer el régimen de visitas a favor del niño ADRIAN JOSUE MEDINA ANCIANI, lo cual fue provisto por el ciudadano EDGAR MERVIN MEDINA IBARRA en fecha 01 de marzo de 2007, expresando la ciudadana NINOSKA EMILIA ANCIANI PORTILLO su acuerdo en fecha 18 de junio de 2006.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del hijo, corresponderá a su madre ciudadana NINOSKA EMILIA ANCIANI PORTILLO y patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, los fines de semana alternados el niño estará con su padre el ciudadano EDGAR MERVIN MEDINA IBARRA en casa de su abuela paterna y lo regresará los días domingos a las 7:00pm. Las vacaciones igualmente serán compartidas con su madre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor le fija la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, los mismos le serán entregados a la madre todos los quince y ultimo a razón de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) quincenales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGAR MERVIN MEDINA IBARRA y NINOSKA EMILIA ANCIANI PORTILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 339, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 de julio de 2008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 9:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 323-08 La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ cffr