República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas – Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2490-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EFRAIN JOSE LOPEZ y OFELIA RAMONA QUINTERO REYES
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADA ASISTENTE: YANILETH MILLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.139
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos EFRAIN JOSE LOPEZ y OFELIA RAMONA QUINTERO REYES, venezolanos, respectivamente, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.765.698 y V-10.089.410, respectivamente, domiciliados en el Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YANILETH MILLER. Antes identificada, y del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Faria, Distrito Miranda del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985); según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 10, fijando su domicilio conyugal en la población de Quisiro, Sector “Chamarreta”, Parroquia Faria, Municipio Miranda del Estado Zulia y que desde el día quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon Un (01) hijo, ante identificado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, fecha 26 de junio de 2008, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: EFRAIN JOSE LOPEZ y OFELIA RAMONA QUINTERO REYES.





PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia del adolescente de autos, corresponderá a la madre ciudadana OFELIA RAMONA QUINTERO REYES, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan en fijar un régimen de convivencia abierto, siempre y cuando no entorpezca las labores escolares del adolescente de autos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su adolescente hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BF. 500,00) mensuales, así como a cumplir a cabalidad con los gastos de educación, medicinas, vestidos, recreación y en época navideña, el ciudadano EFRAIN JOSE LOPEZ se compromete a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 600,00). Así mismo se compromete a construirle una pieza de 600 bloques, para que este habite allí antes de que adquiera su mayoridad.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal declaran que no existen bienes que compartir.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EFRAIN JOSE LOPEZ y OFELIA RAMONA QUINTERO REYES, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por Civil por ante la Prefectura del Municipio Faria, Distrito Miranda del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985); según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 10, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las nueve y diez (9:10 AM) de la Mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 315-08.
LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO
CLMG/ cs
Exp.2490-08