República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2441-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: OSCAR JOSE PEREZ CORDERO y JENNIFER TORO HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: EVERT JUNIOR RIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.290.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos OSCAR JOSE PEREZ CORDERO y JENNIFER TORO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.329.522 y V- 13.362.401, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EVERT JUNIOR RIJO, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha seis (6) de diciembre de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 90; que desde el día veinte (20) de enero de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, antes identificados. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Libertad, casa s/n, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha nueve (9) de junio de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: De la revisión de las actas que conforman el expediente respectivo, se observa que en la solicitud no se estableció lo relacionado con el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, en virtud de lo cual solicito se inste a las partes a los fines de establecer el particular señalado”. Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2.008, ordena a las partes aclarar el particular antes señalado.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2.008, los ciudadanos OSCAR JOSE PEREZ CORDERO y JENNIFER TORO HERNANDEZ, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EVERT RIJO, también identificado, indicaron como se llevará a cabo el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que en la solicitud no se indicó como se llevará a cabo el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, situación esta que fue aclarada por las partes en fecha veintiséis (26) de junio de 2.008 mediante diligencia, en el cual se pronuncian acerca del particular señalado, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, corresponderá a su madre la ciudadana JENNIFER TORO HERNANDEZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano OSCAR JOSE PEREZ CORDERO, pudiendo compartir con sus hijos cuando a bien tenga y así lo requieran los mismos, no existiendo ninguna limitación para mantener las más amplias relaciones interpersonales a favor de sus hijos y todo lo que requieran para su crecimiento y formación académica y fortalecimiento de valores morales y espirituales.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano OSCAR JOSE PEREZ CORDERO se compromete a suministrar a sus hijos según convenimiento firmado en fecha 09/11/05, PRIMERO: La cantidad de una tercera parte (1/3) del sueldo básico o salario ordinario mensual que devenga como trabajador de la empresa PDVSA por concepto de obligación de manutención para sus hijos, que le serán depositados a la madre para satisfacer las necesidades por este concepto. SEGUNDO: La cantidad del treinta por ciento (30%) por concepto de las vacaciones que le pertenecen como trabajador en la empresa para la cual labora y que serán depositadas anualmente cada vez que salga de vacaciones, dejando entendido que cuando se depositen las vacaciones no será depositada la mensualidad por concepto de obligación de manutención, por cuanto en ese tiempo no percibe su salario mensual. TERCERO: La cantidad de un treinta ciento (30%), por concepto de utilidades de fin de año para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los prenombrados niños de épocas de navidad y año nuevo, que le serán depositados a nombre de la madre cada vez que sean depositadas las mismas. CUARTO: El padre se compromete a suministrar a sus hijos, todo lo relacionado a la asistencia médica, medicinas, etc, por cuanto están incluidos en el record de la empresa PDVSA, para la cual labora. QUINTO: El padre se compromete a suministrar a sus hijos, todo lo referente a la educación tales como la inscripción, uniformes, útiles escolares y pago de las mensualidades y transporte, en virtud que cursan estudios en una institución privada. SEXTO: El padre se compromete en este acto a entregar a la madre de sus hijos, la tercera parte (1/3) de la tarjeta electrónica de alimentación de la cual es beneficiario por la empresa PDVSA, y la cual será entregada en alimento para los menores hijos. SEPTIMO: El padre se compromete en este acto a depositar a la madre de sus hijos, las treinta y seis (36) mensualidades más las tres (3) extraordinarias de la obligación de manutención, en caso de retiro voluntario, jubilación para así garantizar las pensiones futuras. OCTAVO: Las cantidades aquí señaladas serán depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente Nº 00184167132 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana JENNIFER TORO HERNANDEZ, excepto lo establecido en la cláusula segunda y tercera que será depositada anualmente. NOVENO: Las cantidades aquí estipuladas serán aumentadas en la medida en que sea aumentado el salario del progenitor como trabajador de la empresa PDVSA, el cual es aumentado en la medida en que sea firmado el contrato colectivo petrolero, dicho aumento se ajustará en forma automática y proporcional.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSCAR JOSE PEREZ CORDERO y JENNIFER TORO HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha seis (6) de diciembre de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 90, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria Accidental,

Abg. Carla Favalli Rodríguez

En la misma fecha, siendo las doce minutos de la mañana (12:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 319-08.

La Secretaria.
CLMG/ ychirinos*
Sol. 1U-2441-08