República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 2421-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ERWIN JOSE RODRIGUEZ FINOL y YENNIS DEL VALLE MELENDEZ GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO ALEXANDER PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.721.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos ERWIN JOSE RODRIGUEZ FINOL y YENNIS DEL VALLE MELENDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.452.086 y V- 13.561.555, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JAIRO ALEXANDER PULGAR, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 017; que desde el día catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, antes identificados. Establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 26 de julio, Avenida 33, callejón Ayacucho, casa Nº 487, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: De la revisión de las actas que conforman el expediente respectivo, se observa que los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, infringiendo el contenido de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita instar a los solicitantes a aclarar cual de ellos asumirá la custodia de los niños de autos, ya que la responsabilidad de crianza corresponde a los progenitores y no puede ser renunciada por voluntad de las partes”. Este Tribunal mediante auto de fecha 2 de junio de 2.008, ordena a las partes aclarar el particular antes señalado.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2.008, los ciudadanos ERWIN JOSE RODRIGUEZ FINOL y YENNIS DEL VALLE MELENDEZ GARCIA, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO PULGAR, también identificado indicaron cual de los progenitores asumirá la custodia de los niños de autos.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que en la solicitud no se indicó cual progenitor asumirá la custodia de los niños de autos, situación esta que fue aclarada por las partes en fecha veintiséis (26) de junio de 2.008 mediante diligencia, en el cual se pronuncian acerca del particular señalado, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, corresponderá a su madre la ciudadana YENNIS DEL VALLE MELENDEZ GARCIA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano ERWIN JOSE RODRIGUEZ FINOL, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano ERWIN JOSE RODRIGUEZ FINOL se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. F 100,00) quincenal, cantidad esta que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria. Igualmente el referido ciudadano se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 400,00) para el goce y disfrute de las vacaciones de los niños y para la época decembrina se compromete a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F 900,00).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos ERWIN JOSE RODRIGUEZ FINOL y YENNIS DEL VALLE MELENDEZ GARCIA, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ERWIN JOSE RODRIGUEZ FINOL y YENNIS DEL VALLE MELENDEZ GARCIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 017, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria Accidental,
Abg. Carla Favalli Rodriguez
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 318-08.
La Secretaria.
CLMG/ ychirinos*
Sol. 1U-2421-08
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