EXP. 585.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 4

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LISBETH DEL CARMEN SUÁREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.562.458, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la Abogada ELIDA SUÁREZ DE DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.570, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano IDAIRO DE JESÚS CARRILLO CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.133.407, del mismo domicilio.

En fecha 04 de Octubre de 2.000, este Tribunal admitió la anterior demanda, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.000, la ciudadana LISBETH DEL CARMEN SUÁREZ MORALES, asistida por la Abogada ELIDA SUÁREZ DE DELGADO, ya identificada, y el ciudadano IDAIRO DE JESÚS CARRILLO CARIDAD, asistido por la Abogada ODALISA MERCEDES NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 75.554, celebraron un convenio sobre la Obligación de la Manutención de la beneficiaria de autos, el cual fue aprobado y homologado en fecha 21 de Noviembre de 2.000.

En fecha 22 de Noviembre de 2.000, este Tribunal suspendió las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 20 de Octubre de 2.000, en virtud del convenio celebrado por las partes.

En diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, la Abogada ELIDA SUÁREZ DE DELGADO, actuando con el carácter acreditado en actas, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor de la obligación de manutención para con sus hijas.

En fecha 25 de Noviembre de 2.004, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2.000, y ordenó la notificación del demandado.

Uva vez verificado este acto de notificación, en diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2.005, la Abogada ELIDA SUÁREZ DE DELGADO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa del fallo antes mencionado.

En fecha 27 de Septiembre de 2.005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 310, en la cual puso en estado de ejecución forzosa el convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, y se decretaron las medidas de embrago sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado, como Sargento Primero de la Guardia Nacional, pertinentes al caso.

En fecha 14 de Abril de 2.008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En diligencia de fecha 09 de Mayo de 2.008, el Abogado MARIO CACERES QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.807, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la suspensión de las medidas de embargo, manifestando que la beneficiaria de autos alcanzó la mayoría de edad.

En fecha 13 de Mayo de 2.008, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se libró boleta de notificación a la ciudadana YDAILITH MARÍA CARRILLO SUÁREZ.

En diligencia de fecha 30 de Junio de 2.008, el Abogado MARIO CACERES QUINTERO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 10 de Junio de 2.008 fue practicada la notificación de la ciudadana YDAILITH MARÍA CARRILLO SUÁREZ.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 09 de Mayo de 2.008, el ciudadano IDAIRO DE JESÚS CARRILLO CARIDAD, solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas, alegando la mayoridad alcanzada por la ciudadana YDAILITH MARÍA CARRILLO SUÁREZ.

Seguidamente, este Tribunal para decidir la siguiente Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos: El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la obligación de manutención de la ciudadana YDAILITH MARÍA CARRILLO SUÁREZ.

Al efecto, la Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Julio de 2006, establece lo siguiente:

“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.

En la presente causa es pertinente plantearse si es procedente o no la extensión de la obligación de manutención para la ciudadana YDAILITH MARÍA CARRILLO SUÁREZ, nacida el día 21 de Abril de 1.990, en consecuencia de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha. En este sentido, se evidencia de las actas que la misma ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que tal supuesto encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza textualmente lo siguiente:

“La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En el caso de autos, la ciudadana YDAILITH MARÍA CARRILLO SUÁREZ durante el lapso probatorio legal, no promovió ningún elemento de prueba tendente a demostrar que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan tener un trabajo remunerado para satisfacer sus necesidades, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo in comento, lo cual le permitiera desvirtuar los alegatos expuestos por el progenitor, por lo que es un hecho establecido la improcedencia de la extensión de la obligación de manutención para la ciudadana antes mencionada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la incidencia planteada en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN SUÁREZ MORALES, en contra del ciudadano IDAIRO DE JESÚS CARRILLO CARIDAD.

b) SIN LUGAR la extensión de la obligación de manutención correspondiente al ciudadano IDAIRO DE JESÚS CARRILLO CARIDAD, con respecto a su hija YDAILITH MARÍA CARRILLO SUÁREZ.

c) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 27 de Septiembre de 2.005, en contra del ciudadano IDAIRO DE JESÚS CARRILLO CARIDAD.

d) Ordena OFICIAR a la Comandancia General de la Guardia Nacional e Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informarle acerca de la suspensión de las medidas de embargo.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2.008, quedando anotada bajo el No. 162.

MBR/kpmp.
Exp. 585.