Exp. 12986.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana SILFA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.553.651, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Décima Quinta del Área de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada LISBETH BRACAMONTE PACHECO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 460, con fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario AL OMITIR en la referida partida la identificación de la madre del niño de autos, el cual es SILFA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.553.651, soltera. Igualmente se OMITIO en la referida partida el apellido materno del niño de autos, el cual es CASTRO.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2008, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2008, fue agregadas a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, la cual se dio por notificada de la presente solicitud en fecha Veintidós (22) de Julio de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Hace mención relevante, este Juzgador, a lo establecido en el artículo 516 de la Reforma de fecha Diez (10) de Diciembre de 2007, de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNNA), el cual establece:

“ En caso de Rectificación de Partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimientos de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento, Adicionalmente debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia…° (Subrayado nuestro).

En concordancia con los artículos 125, 126 literal “f”, y 160 literal “a” de la LOPNNA, los cuales establecen:

Articulo 125 de la LOPNNA… “Las medidas de proteccion son aquellas que imponen la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individuamente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente…”

Articulo 126 literal “f” de la LOPNNA:…” “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de proteccion… Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso…”

Artículo 160 literal “a”, de la LOPNNA establece expresamente que los Consejos de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes tiene atribución ara dictar medidas de protección:” Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: … a) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes. ...”

Ahora bien, de las transcritas normas legales, se establece que son los Consejos de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, el Órgano administrativo encargado para conocer de las Rectificaciones de las Actas de Nacimientos de los Niños, Niñas y Adolescentes por errores materiales, sin embargo debe necesariamente este Juzgador que la presente solicitud fue formulada en fecha Dos (02) de Abril de 2008, y admitida en fecha Cuatro (04) de Junio de 2008, por este tribunal, lo cual debe interpretarse progresivamente a los principios rectores que rigen la doctrina de la Proteccion Integral, tales como el Interés Superior del Niño, y Prioridad Absoluta, así como el Principio Constitucional fundamental, como lo es el de la Tutela Judicial efectiva, prevista en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y el estado debe garantizar una Justicia expedita sin dilación indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Considerando los argumentos antes explanados entra este Órgano Jurisdiccional analizar los alegatos de fondo de la presente solicitud, y examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 460, con fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario AL OMITIR en la referida partida la identificación de la madre del niño de autos, el cual es SILFA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.553.651, soltera. Igualmente se OMITIO en la referida partida el apellido materno del niño de autos, el cual es CASTRO.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, AL OMITIR en la referida partida la identificación de la madre del niño de autos, el cual es SILFA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.553.651, soltera. Igualmente se OMITIO en la referida partida el apellido materno del niño de autos, el cual es CASTRO. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 el Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 460, con fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del niño antes nombrado, en virtud de que la identificación correcta de la progenitora del niño de autos, es SILFA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.553.651, soltera. Igualmente el apellido materno del niño de autos es CASTRO.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. (2008) 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4.

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 122.-

MBR/Cvm*.
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