Exp. 12352.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CARLA MARISA ROQUE DE FREITAS Y JOSÉ NELIO CARVALHO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 25.181.293 y V- 25.181.296, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada MERLY URDANETA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.955, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 861, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el Libro Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, presentada en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), y nacida el día Veintitrés (23) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), hija de los ciudadanos Carla Marisa Roque de Freitas y José Nelio Carvalho Rodríguez, mayores de edad, identificados con las cedula colombiana N° E-81.484.114 y 81.748.487, respectivamente, pero es el caso, que al momento de la presentación de la adolescente sus nombrados progenitores tenían nacionalidad extrajera y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, teniendo ahora los progenitores los N° de cedula de identidad V- 25.181.293 y V- 25.181.296, tal como se evidencia de la Tarjeta Alfabética de los Progenitores de la adolescente de autos, emanada de la ONIDEX que corre inserta en el folio Dieciséis (16) del presente expediente.
A esta solicitud se le dio entrada el día Cinco (05) de Diciembre de 2.007, este Tribunal antes de admitir la presente solicitud insto a la parte solicitante a consignar en actas la tarjeta alfabética expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

En fecha Diez (10) de Junio de 2008, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, asimismo se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha Veintiocho (18) de Julio de 2008, fue agregadas a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha Primero (01) de Julio de 2008.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

En relación a lo que alega los solicitantes CARLA MARISA ROQUE DE FREITAS Y JOSÉ NELIO CARVALHO RODRÍGUEZ, de que para el momento de la presentación de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los progenitores tenían nacionalidad extranjeros, y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, portando ahora los números de cedula de identidad N° V- 25.181.293 y V- 25.181.296, solicitando la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, que aparece en la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como en la de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, indicando los nuevos números de cedula de identidad, el Tribunal observa que para el momento de la presentación en la respectiva Prefectura, ellos se identificaron como extranjeros, y luego se nacionalizaron venezolanos, y ahora su cedula de la Republica Bolivariana de Venezuela cuyo N° V- 25.181.293 y V- 25.181.296, no hay nada que rectificar en el acta de su hija, pues ellos demostraran su identidad, con su respectivas cedulas de identidad, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cedula de identidad de los progenitores de la niña de autos, y por cuanto este Tribunal le dio entrada y lo admitió como Inserción de Nota Marginal.

II

Sin Embargo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus Artículos 17 y 22 establecen los derechos de Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

ARTICULO 17. Derecho a la identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento…

ARTICULO 22 Derecho a documentos públicos de identidad:“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares…”

Por consiguiente en el acta de nacimiento N° 861, de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, este Tribunal a fin de garantizar al adolescente antes nombrado sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que los progenitores de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), adquirieron la nacionalidad venezolana, por lo que sus números de cedula de identidad son N° V- 25.181.293 y V- 25.181.296, respectivamente. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) CON LUGAR la solicitud de Inserción de Nota Marginal de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el N° 861, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

B) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento 861, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta ultima una nota marginal señalando que los progenitores de la referida niña ciudadanos CARLA MARISA ROQUE DE FREITAS Y JOSÉ NELIO CARVALHO RODRÍGUEZ, la nacionalidad venezolana, por lo que sus números de cedula de identidad son N° V- 25.181.293 y V- 25.181.296, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4 de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. MARLON JOSE BARRETO RIOS
La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 119.-


MBR/Cvm*
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